Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 240/2017)
Sentido del fallo | 23/08/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Número de expediente | 240/2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 618/2015),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2016)) |
AMPARO EN REVISIÓN 240/2017
AMPARO EN REVISIÓN 240/2017
QUEJOSO: C.R. ESPINOSA
RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas
secretaria: maura angélica sanabria martínez
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Cotejó:
R E S U L T A N D O:
- El Congreso de la Unión, conformado por:
- La Cámara de Diputados […]
- La Cámara de Senadores […]
- El Presidente de Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […]
- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria […]
- Federal Express Holdings México y Compañía, S.N.C. de C.V. […]
- Del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o., fracción IV, 24, 25 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la iniciativa, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente, por lo que se refiere a los artículos 1o., fracción IV, 24, 25 y 27 de dicho ordenamiento.
- Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama, como acto de ejecución, el cobro del impuesto al valor agregado efectuado el día 27 de febrero de 2015.
- De Federal Express Holdings México y Compañía S.N.C. de C.V. (en adelante FedEx), se reclama la exigencia del pago del impuesto al valor agregado por la importación destinada a la rehabilitación de un discapacitado, bajo el argumento de no entrega del bien importado si no se cubría previamente el importe del impuesto.
NOVENO. Estudio de constitucionalidad del acto reclamado.
Previo al análisis de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta necesario hacer unas precisiones respecto a la situación de las personas con discapacidad, así como el derecho fundamental de éstos a su independencia y movilidad como se desarrolla a continuación:
I. Personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos prevé lo siguiente:
[Se transcribe]
Como se advierte del cuarto párrafo del artículo 1º constitucional queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertados de las personas.
La ley reglamentaria del artículo 1º sobre las personas con discapacidad lo es la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 30 de mayo de 2011, cuyo objetivo es reglamentar en lo conducente, el artículo 1º de la Constitución Federal estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertados fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, como se advierte a continuación:
[Se transcribe]
En materia internacional –derecho nacional de fuente supranacional- México forma parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que señala en su parte conducente lo siguiente:
[Se transcribe]
Como se advierte de lo anterior, las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo señala que debe entenderse por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Prevé de igual forma que no se considerarán discriminatorias, en virtud de la Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona con alguna discapacidad y que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, la cual obliga a los Estados a tomar medidas positivas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación y propiciar su plena integración a la sociedad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado la prohibición de que existan políticas de discriminación con motivo de discapacidades, pero adicionalmente, señaló que los Estados están obligados a tomar las medidas necesarias para realizar ajustes razonables, cuando los mismos pueden eliminar las barreras a que están sujetas las personas con alguna discapacidad.
La Suprema Corte de los Estados Unidos de América, desde hace ya varios años se ha pronunciado en torno a la discriminación social con motivo de discapacidades, haciendo el señalamiento de medidas positivas para erradicar tal situación y superar las discapacidades como una causa de desigualdad entre las condiciones de...
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