Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 395/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente395/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 883/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 697/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2017

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO)



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: E.M. FLORES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 14 de marzo de 2018.

S E N T E N C I A



En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 395/2017.

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Por oficio T-14/20171 de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis.

  2. SEGUNDO. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 395/2017, anunció que la competencia para su resolución corresponde a esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio al señor M.J.L.P. y solicitó al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) que informara sobre la vigencia del criterio contendiente.

  3. TERCERO. En auto de presidencia de catorce de diciembre de dos mi diecisiete,3 esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  4. CUARTO. Mediante acuerdo de tres de enero dos mil dieciocho4, se tuvo por recibido el oficio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el que informó que el criterio contendiente se encuentra vigente.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno5, de rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”

  1. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es decir, uno de los órganos contendientes.

  2. TERCERO. EXISTENCIA. Es existente la contradicción de tesis.

  3. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.

  4. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/20106 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.“



  1. 1) Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 883/2016.

  2. Juicio laboral. Un jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio laboral en el que reclamó el pago correcto de la cuantía de su pensión jubilatoria, como médico no familiar de ocho horas, con apoyo en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo de ese instituto, pues en la base salarial omitió incluir el concepto de emanaciones radiactivas que percibió durante quince años ocho meses.

  3. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó laudo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la cuantía básica correcta de la pensión.

  4. Determinación que se apoyó en el hecho de que se le debió tomar en cuenta el último salario que disfrutó al momento de su jubilación, integrado en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al bienio 2009-2011; sin embargo, el actor recibió el concepto 63 correspondiente a emanaciones radiactivas, el cual forma parte de su salario base para la cuantía de la pensión, pero no fue tomado en cuenta.

  5. El instituto demandado argumentó que el salario base tiene como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas y para ello exhibió recibos de pago de trabajadores médicos familiares a la fecha de jubilación del actor.

  6. Juicio de amparo. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que si bien la autoridad responsable reconoció que existe un límite para fijar la cuantía de la pensión jubilatoria, resolvió que el concepto de emanaciones radiactivas, por ser una prestación inherente a la categoría del actor, forma parte de su salario base, porque la percibió durante los últimos cinco años a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión; sin embargo, la responsable soslayó que en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se establece que el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas y las prestaciones que le sean inherentes a esta categoría.

  7. El artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establece un límite al salario base, que equivale a la categoría de médico familiar ocho horas más las prestaciones inherentes a esa categoría, es decir, a la de médico familiar y por tanto, fue incorrecto que la junta agregara el concepto de emanaciones radiactivas, como una prestación inherente a la categoría del actor.

  8. Las consideraciones de la sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

(…) “En el caso, no existe controversia en lo atinente a que el actor durante la vigencia de la relación laboral percibió el concepto de emanaciones radiactivas, la cual es una prestación extralegal pactada en el contrato colectivo de trabajo, específicamente en el capítulo II del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas.

Ahora, los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que fueran ofrecidos como prueba por el actor, literalmente señalan: (se transcriben).

De lo transcrito, se obtiene que el concepto de emanaciones radiactivas, integra el salario base para el otorgamiento de la pensión por años de servicios, siempre y cuando se hubiesen percibido y aportado al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años y se perciban al momento de ser jubilado.

Extremos que se tuvieron por satisfechos en el laudo y que el propio quejoso afirma que se acreditan; luego, la responsable actuó correctamente al considerar que el concepto de emanaciones radiactivas debía integrarse al salario base para el pago de la pensión jubilatoria, en razón de que se colmaron las exigencias que prevé el numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Para ello, también apreció que el salario base tenía como límite el equivalente al establecido para la categoría de Médico Familiar 8.0 horas más las prestaciones inherentes, y en el caso, el actor percibía el concepto de emanaciones radiactivas como prestación inherente a su categoría de médico no familiar 8.0 horas, por lo cual debía incluirse en la integración del salario base con el que debe cubrirse la pensión.

De esto se obtiene, que la responsable fundamenta su determinación precisamente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y motivadamente explica que la limitante del salario base establecida en el artículo 5 de esa normatividad, esto es, el sueldo de médico familiar, se adiciona con las prestaciones que le sean...

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