Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 512/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente512/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-502/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2017

quejosa: P.P.B. Y OTROS




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis ante la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, P.P.B. y otros demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diez de junio del mismo año dictado en el expediente laboral 997/2014, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de esa Entidad.


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 502/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Junta responsable en proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de diez de junio de ese año3 y por oficio 1668 remitió copia certificada del laudo dictado el seis de diciembre del mismo año;4 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete6 tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la Junta no había dejado insubsistente el laudo reclamado y requirió a la responsable el debido cumplimiento.


En cumplimiento a ese requerimiento, la Junta responsable informó que mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis7 ya había dejado insubsistente el laudo reclamado, por lo que el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes8 y mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete,9 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por los quejosos P.P.B. y otros, a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintitrés de marzo de ese año.10


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de tres de abril de dos mil diecisiete,11 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 512/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete,12 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de ocho de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 502/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.R.C., apoderado legal de los quejosos P.P.B. y otros en el juicio de amparo directo 502/2016, carácter que le fue reconocido en proveído de ocho de julio de dos mil dieciséis,13 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el quince de marzo de dos mil diecisiete,14 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del viernes diecisiete de marzo al lunes diez de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veinte de marzo de ese año con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


  1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues en el nuevo laudo se determinó erróneamente que debía cuantificarse la prima de antigüedad para los trabajadores P.P.B. (Médico Cirujano Dentista C) y C.F.M. (Médico Cirujano Dentista B) considerando de manera análoga el salario del oficio de Auxiliar Práctico de Enfermería, por cuanto hace a A.M.R. (E. Especialista A) y M.d.S.F.M.(. General Titulada C) tomando en cuenta el salario del oficio de Auxiliar práctico de Enfermería, y respecto de María del Socorro González Hernández (Supervisora de Trabajo Social en Área Médica A) considerando el salario del oficio de Técnico en Trabajo Social.


Lo cual es contrario a las consideraciones de la ejecutoria de amparo de que la prima de antigüedad se debe pagar a los quejosos acorde a la preparación que se les exigió para realizar su trabajo.


Esto es, si bien en la tabla de salarios mínimos profesionales y generales que establece la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos se hace alusión a las profesiones de Auxiliares Prácticos de Enfermería y de Técnico en Trabajo Social, los quejosos no se encuentran en esos supuestos, pues la preparación que se les exigió para realizar su trabajo fue la de E.s Especialistas A y C y de Supervisora de Trabajo Social en Área Médica A.


  1. Si bien en la relación de salarios mínimos profesionales que emitió la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no existe salario mínimo para las profesiones de Médico Cirujano Dentista C, Médico Cirujano Dentista B, E. Especialista A, Enfermera General Titulada C y Supervisora de Trabajo Social en Área Médica A; en atención al principio pro persona, la Junta responsable debió allegarse de toda la información para ubicar el salario base correspondiente a los trabajadores profesionistas de las ramas médicas y paramédicas, lo cual no hizo.


Así, la Junta inobservó el monto de los salarios fijados por la Secretaría de Salud para estos profesionistas en la página de internet http://dgrh.salud.gob.mx/Servicios/TABULADOR%20SSA%20MAYO%202014.pdf, en la cual se puede apreciar que para las actividades profesionales que prestaban a la demandada, el salario mínimo mensual asciende a la cantidad de ********** pesos para Médico Cirujano Dentista C, ********** pesos para Médico Cirujano Dentista B, ********** pesos para E. Especialista A, ********** pesos para Enfermera General Titulada C, y ********** pesos para Supervisora de Trabajo Social en Área Médica A, de ahí que la responsable con base en esos salarios mensuales podía determinar el salario mínimo diario para efecto de cuantificar la prima de antigüedad de los quejosos.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en...

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