Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 607/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente607/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 761/2016))

Rectángulo 2 Rectángulo 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 607/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 607/2017

RECURRENTE: EUGENIO TENA ROMERO (tercero interesado)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIA AUXILIAR: B.M.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 607/2017, interpuesto por Eugenio Tena Romero, en su calidad de tercero interesado, en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Iván Nájera Celis, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca civil **********.


Conoció de dicho juicio el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y tuvo como tercero interesado a Eugenio Tena Romero.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Es fundada la causa de pedir planteada por el quejoso, consistente en que se tergiversó la litis natural, pues en la demanda se planteó la falta de interés de construir el complejo deportivo, con los accesorios para su funcionamiento, y no en sí la falta de funcionamiento del referido complejo.


En efecto, en el hecho marcado con el número dos de la demanda, el actor, hoy quejoso, imputó a su contraparte, el incumplimiento de diversas obligaciones, consistentes en aportar recursos económicos a efecto de construir el complejo deportivo que constaría de:


a) Una cancha de futbol siete.

b) Gradas.

c) Sanitarios.

d) Crono.

e) Redes.

f) Porterías.

g) Demás accesorios para el correcto funcionamiento.


En ese hecho, el actor afirmó que esas instalaciones debían realizarse en un plazo no mayor al veinte de diciembre de dos mil catorce.


En el hecho tres de la demanda, el actor afirmó que el enjuiciado no ha tenido interés de construir el complejo deportivo, consistente en levantar los accesorios correspondientes para su funcionamiento.


Asimismo, en los hechos tres y cuatro de tal promoción, el actor citó la cláusula segunda del contrato base de la acción, en la que se establece que la asociación tendría una duración de cinco años, contados a partir del día en que inicien las operaciones de la cancha deportiva, en ese caso, el día veinte de diciembre de dos mil catorce, y que en caso contrario se rescindiría el contrato, para lo cual demandaba tal rescisión y las mejoras que se hubieran realizado.


Lo anterior pone en evidencia que la litis conformada en la demanda queda acotada a lo siguiente:


Si efectivamente en el contrato base de la acción, el demandado se obligó a invertir recursos económicos para realizar las instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.


Si efectivamente el demandado se obligó a cumplimentar tales obligaciones, a más tardar el veinte de diciembre de dos mil catorce.


Cobra trascendencia lo anterior, pues si bien es cierto que en el hecho tres de la demanda, el actor citó la cláusula segunda del contrato base de la acción, relativa al funcionamiento del complejo deportivo, también lo es, que ello lo hizo en función de las imputaciones que hizo en contra del demandado de no haber instalado los accesorios a que se refieren dichos incisos, sobre todo, porque citó la misma fecha de instalación y funcionamiento, es decir, el veinte de diciembre de dos mil catorce, y sobre de esa causa, apoyó la prestación consistente en que quedarían en su beneficio las mejoras que se hubieran realizado.


En ese orden, contrario a lo sostenido en la sala responsable, el actor sí precisó las causas en las cuales apoyó la procedencia de las prestaciones reclamadas, en términos del artículo 255, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de esta ciudad, y sobre de esa base debió resolverse en plenitud de jurisdicción, y al no haberse procedido así, es evidente que el acto reclamado viola el derecho de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En consecuencia, a fin de restituir al quejoso en el goce del derecho señalado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente la resolución reclamada.


2. Dicte una nueva, en la que al analizar los agravios formulados por el apelante parta de la base que la litis planteada en la demanda quedó acotada a lo siguiente:


I. Si efectivamente en el contrato base de la acción, el demandado se obligó a invertir recursos económicos para realizar las instalaciones a que se refieren los incisos a) al g) antes precisados.


II. Si efectivamente el demandado se obligó a cumplimentar tales obligaciones, a más tardar el veinte de diciembre de dos mil catorce.


3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

(…).


Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio **********, por el cual la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México remitió copia certificada de la resolución de ocho de dicho mes y año, dictada en cumplimiento del fallo protector, e informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada; asimismo, ordenó dar vista a las partes para que expresaran lo que a su interés correspondiera y requirió a la autoridad responsable para que remitiera copia certificada del proveído en el que dejó insubsistente la resolución recurrida.


Posteriormente, en auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el órgano de amparo tuvo por recibido el oficio **********, por el cual la Sala responsable, en cumplimiento al anterior requerimiento, remitió copia certificada del proveído de siete de dicho mes y año, en el que dejó insubsistente el acto reclamado.


Una vez desahogada la vista por la parte tercero interesada, en acuerdo plenario de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Eugenio Tena Romero, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 607/2017, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable1.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado mediante lista al tercero interesado el quince de marzo de dos mil diecisiete. En ese sentido, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el dieciséis de marzo.

  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del diecisiete de marzo al diez de abril de dos mil diecisiete.


  • De dicho plazo hay que...

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