Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente882/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 736/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2017

recurrente: S.G.S.. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Sergio Granados Sandoval demandó en la vía ordinaria civil de José Trinidad Sandoval Figueroa y R.B.G. la prescripción positiva de un inmueble ubicado en el Estado de México. En primera instancia se acogió la pretensión, la cual fue revocada en la sentencia de segunda instancia. En contra de esa resolución el actor promovió juicio de amparo principal, y la demandada, amparo adhesivo. Ambos amparos fueron concedidos: el adhesivo para que en primer lugar se analizara la excepción de caducidad de la instancia, y el principal para que, de no prosperar la citada excepción, se valoraran ciertas pruebas. En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la responsable desestimó la excepción de caducidad y consideró probada la acción, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia. La demandada promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue concedido en el sentido de que no se aplicara el texto del artículo 1.244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al resolver sobre la excepción de caducidad de la instancia; lo cual es materia de este recurso, interpuesto por el tercero interesado, parte actora del juicio de origen.


CUESTIONARIO


¿En la sentencia impugnada se llevó a cabo el estudio de un tema de constitucionalidad?

¿Son aplicables los criterios jurisprudenciales invocados por el tribunal colegiado de circuito?

¿El artículo 1.244 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no es violatorio del derecho de acceso a la justicia pronta y expedita o del de seguridad jurídica, al disponer que la caducidad en primera instancia opera a partir de que se integre la relación procesal mediante el emplazamiento del demandado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 882/2017, interpuesto por S.G.S. en contra de la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil once, Sergio Granados Sandoval, demandó en la vía ordinaria civil de J.T.S.F. y R.B.G., las prestaciones siguientes:


    1. La prescripción positiva de un terreno ubicado en el ********** del Municipio de Atlacomulco y Distrito de El Oro de Hidalgo, Estado de México; actualmente **********, **********, Atlacomulco, Estado de México.

    2. En consecuencia, la declaración de que se ha convertido en propietario del mismo y se ordene su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

  1. El veintiuno de septiembre de dos mil once, el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro de H., con residencia en Atlacomulco, Estado de México, admitió la demanda respecto a las prestaciones reclamadas; le asignó número de expediente **********; y ordenó correr traslado y emplazar a la parte demandada.


  1. Los demandados opusieron entre otras excepciones y defensas, la de caducidad de la instancia, en virtud de que de admisión de la demanda el veintiuno de septiembre de dos mil once, hasta el emplazamiento realizado el veintiuno de enero de dos mil quince, transcurrió con exceso el plazo de caducidad por inactividad procesal.



  1. Una vez sustanciado el proceso, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la cual se acogieron las prestaciones reclamadas, con excepción de las costas.1


  1. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual resolvió revocar la sentencia apelada para absolver de las prestaciones reclamadas, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca **********.



  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, donde se registró con el número D.C. **********; en el cual la parte demandada promovió amparo adhesivo.


  1. En sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo adhesivo a los demandados a efecto de que por prelación lógica se analizara primero la excepción de caducidad de la instancia y sólo en el supuesto de que los agravios relativos no prosperasen, también se concedió el amparo principal para que se valoraran ciertas pruebas.2.



  1. En acatamiento a esa sentencia de amparo, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a los demandados al pago de costas de ambas instancias.



  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia R.B.G. promovió demanda de amparo directo, del conocimiento del mismo tribunal colegiado de circuito, donde se registró con el número D.C. **********.



  1. La demandada señaló como vulneradas las garantías de audiencia, legalidad, fundamentación, motivación y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política.



  1. En sesión de trece de diciembre de dos mil dieciséis el tribunal colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se dictara otra donde al analizar la excepción de caducidad de la instancia, se partiera de la conclusión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. LXIII/2014 (10ª.), de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SU ACTUALIZACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO TIENE LUGAR NO SÓLO POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ SINO TAMBIÉN POR LA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008), y demás criterios invocados donde se determina que no se justifica que el actor en un juicio civil tenga un plazo ilimitado para cumplir sus cargas procesales antes del emplazamiento; y hecho lo anterior, de no prosperar la excepción mencionada, continuara el análisis de los agravios con plena jurisdicción.



  1. Recurso de revisión. El tercero interesado, actor en el juicio de origen, interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución, por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito Toluca, Estado de México.3


  1. Por auto de Presidencia de quince de febrero de dos mil diecisiete se admitió el recurso y se registró con el número 882/2017. Asimismo; se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.4


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de trece de marzo de dos mil diecisiete.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte recurrente el nueve de enero de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente diez de enero, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del once al veinticuatro de enero del presente año, con exclusión del cómputo de los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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