Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2017)
Sentido del fallo | 12/06/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Número de expediente | 521/2017 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 512/2016)) |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2017
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2017.
QUEJOSO: **********.
RECURRENTES: **********, **********, Y **********.
PONENTE: MINISTRA Y.E.M.
SECRETARIA: G.M.O.B..
PROYECTÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS Y RESULTANDO.
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actores |
**********, ********** y **********en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado denominado **********, Municipio del mismo nombre, **********. |
Acto reclamado en el juicio agrario |
Decreto Presidencial emitido el 29 de octubre de 1935, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1935, que declaró Parque Nacional a las montañas denominadas ********** y **********, comprendiendo a los contrafuertes que las unen. |
Tribunal Agrario |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco de Mora, Estado de México. |
Expediente |
**********. |
Sentencia |
27 de abril de 2016. (Fojas 931 a 957, Tomo II, cuaderno agrario). |
Resolutivos |
“PRIMERO.- La parte actora principal, integrantes del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de **********. **********, no acreditaron los hechos constitutivos de sus pretensiones; por lo que resulta improcedente el pago indemnizatorio por la expropiación de ********** hectáreas de tierras de uso común, con motivo del decreto por el cual se declaró Parque Nacional las montañas de **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de noviembre de 1935. Por lo consiguiente, es improcedente ordenar la actualización del avalúo ********** con número secuencial **********, número de registro INDAABIN ********** de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, ante el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.” |
SEGUNDO. Datos de las demandas de amparo directo, principal y adhesivo, necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosos en el principal |
**********, **********y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal de **********, Municipio del mismo nombre, en el **********. |
Autoridad responsable |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México. |
Sentencia reclamada |
De 27 de abril de 2016 dictada en el juicio agrario ***********. |
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. |
Admisión |
29 de agosto de 2016. |
Juicio de amparo |
D.A************. |
Amparo adhesivo |
Promovido por la**********, por conducto de **********, autorizado de dicho organismo. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado.
Sesión |
23 de noviembre de 2016. |
Sentido |
|
Orden de notificación |
Por lista. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrentes principales |
|
Firmados por |
|
Fecha de presentación de los recursos |
Los 3 recursos se presentaron el día 16 de diciembre de 2016. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. |
Admisión y turno |
15 de junio de 2017. |
Número de expediente |
521/2017. |
Motivo de la admisión |
“…del análisis de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del Conocimiento realizó la interpretación del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el tema: ‘Expropiación. En el Decreto que declaró Parque Nacional las montañas de **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, se encuentra inmersa la expropiación de tierras, o bien sólo se trató de una declaratoria de Parque Nacional, para los efectos de una posible indemnización’; se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, ante lo cual se impone admitirlo;…” |
Ponente |
Ministra M.B.L.R.. |
Radicación en Sala |
11 de julio de 2017. |
Recurrentes adhesivos |
Comisariado Ejidal del Poblado **********, Municipio del mismo nombre, **********. |
Firmado por |
Presidente, S. y Tesorero respectivamente. |
Fecha de presentación del recurso |
23 de enero de 2017. |
Lugar |
Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. |
Admisión y turno por parte del Colegiado |
Auto de 24 de enero de 2017. |
Se precisa que este asunto fue listado y retirado en sesiones anteriores del año dos mil dieciocho; posteriormente, se volvió a listar y fue nuevamente retirado en sesión de trece de febrero de la presente anualidad.
QUINTO. Mediante acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve se realizó el turno a la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa del presente asunto, con motivo de la vacante que ocupó en febrero de este año; y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y;
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos principales. Los...
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