Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 397/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente397/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 383/2016))


A. directo en revisión 397/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 397/2017.

qUEJOSA Y RECURRENTE: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIa Hilda Marcela Arceo Zarza

ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********a través de su representante legal **********

Acto reclamado en el juicio de nulidad

La nulidad de la resolución contenida en el oficio número**********de 17 de octubre de 2013, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, con sede en J., del Servicio de Administración Tributaria.

Sala fiscal

Primera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********

Sentencia

3 de marzo de 2016.

Resolutivos

I.- La parte actora NO ACREDITÓ su acción; en consecuencia.

II.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada, misma que quedó debidamente identificada en el resultando primero de esta sentencia.”


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo de origen necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********por conducto de su representante legal **********

Autoridad responsable

Primera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia reclamada

De 3 de marzo de 2016 dictada en el juicio de nulidad expediente **********

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Admisión

18 de abril de 2016.

Juicio de amparo

383/2016


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado.


Sesión

1 de diciembre de 2016.

Sentido

Negó el amparo.

Orden de notificación

Personalmente.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal.


Recurrente

**********

Firmado por

**********

Fecha de presentación del recurso

11 de enero de 2017.

Lugar de presentación

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..

Admisión y turno

23 de enero de 2017.

Número de toca

397/2017.

Motivo de la admisión

“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas:

1. “Ausencia de plazo para la determinación y liquidación de las multas y accesorios derivados de las contribuciones, en términos del

artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de seguridad jurídica.” y 2. “La facultad discrecional de comprobación de la que goza la autoridad hacendaria para revisar los dictámenes formulados por Contadores Públicos, previsto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía de seguridad jurídica.”

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

13 de marzo de 2017.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesiva.


Recurrente adhesivo

Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del primero, del D. General de A.s contra L. y del D. General de A.s contra Actos Administrativos, firma el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, autoridad tercero interesado en el juicio de amparo directo **********

Firmado por

El D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, **********.

Fecha de presentación del recurso

23 de febrero de 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión y turno

13 de marzo de 2017.

Número de toca

397/2017.

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

13 de marzo de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso principal. El recurso se presentó oportunamente conforme lo siguiente:




  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó personalmente el martes trece de diciembre de dos mil dieciséis;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles catorce de diciembre dos mil dieciséis;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del quince de diciembre de dos mil dieciséis al doce de enero de dos mil diecisiete.


  1. D. plazo anterior deben descontarse los días siete y ocho de enero de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De igual forma deben descontarse los días dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, al primero de enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación.

  2. El escrito de agravios se presentó el once de enero de dos mil diecisiete, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********, autorizada en términos amplios por la parte quejosa en el juicio de amparo cuya sentencia se recurre mediante el presente amparo en revisión.



TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión adhesiva. El recurso adhesivo se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La admisión del recurso principal se notificó por medio de oficio entregado en la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete;

  2. Dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de A.;


  1. El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley de A., transcurrió del viernes diecisiete al jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete;


  1. D. plazo anterior deben descontarse el sábado dieciocho y domingo diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles; en términos de los artículos...

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