Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 316/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente316/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 756/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 316/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 316/2017

RECURRENTE: ********** Y OTRO (PARTE TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del juicio ordinario civil en el que **********, por conducto de su apoderada **********, demandó de ********** o ********** y de ********** el otorgamiento de la escritura de donación respecto de un bien inmueble en la Delegación B.J. en esta Ciudad de México. El Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el tres de junio de dos mil dieciséis, en la que concluyó que el actor acreditó los elementos de su acción. Las personas demandadas interpusieron recurso de apelación. La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia recurrida. Las personas demandadas promovieron amparo directo, el cual fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitiera otra en la que partiera de que en la legislación civil de la Ciudad de México está expresamente prohibida la donación de bienes futuros y resolviera lo que en derecho procediera. La Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el trece de diciembre de dos mil dieciséis en la que determinó revocar la resolución de primera instancia. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 316/2017, interpuesto por ********** y otro, en contra de la resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil en el que **********, por conducto de su apoderada **********, demandó de ********** o ********** y de ********** el otorgamiento de la escritura de donación respecto de un bien inmueble en la Delegación B.J. en esta Ciudad de México. El Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva el tres de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió que resultó procedente la vía intentada, que el actor acreditó los elementos de su acción y que los codemandados no acreditaron sus excepciones y defensas, ni su demanda reconvencional (expediente **********).



  1. Las personas demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********).


  1. Juicio de amparo directo. Los demandados promovieron juicio de amparo directo el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.



  1. El P.e del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis.1


  1. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:


[…] a) deje insubsistente la sentencia reclamada; b) emita otra en la que parte de la consideración de que los preceptos 2269, 2270 y 2271, todos del Código Civil de la entidad –relativos a la compraventa- no pueden ser interpretados sistemática ni armónicamente, con relación al contrato de donación previsto en los artículos 2332, 2333 y 2334 del propio código, pues está expresamente prohibida la donación de bienes futuros, lo que significa que no es válida una donación sobre bienes futuros; y c) prescindiendo de aquella consideración relativa a que la donación de bienes futuros es un acto jurídico afectado de nulidad relativa; resuelva lo que en derecho proceda […]2


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. A través de proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada3, y el trece de diciembre de dos mil dieciséis la Sala responsable emitió una nueva resolución en la que, en cumplimiento a la ejecutoria federal, concluyó que no es válida una donación sobre bienes futuros y, por tanto, revocó la sentencia apelada.4



  1. El Tribunal Colegiado determinó, por auto de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dar vista a las partes por el plazo de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.5


  1. Transcurrido el plazo de referencia, teniendo en consideración lo manifestado por la parte tercera interesada respecto de la sentencia emitida en cumplimiento al fallo federal, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete.6


II. TRÁMITE


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. **********, por propio derecho y en su carácter de apoderada de **********, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el P.e de esta Suprema Corte admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 316/2017.7 De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo de la P.a de esta Primera Sala de cuatro de abril de dos mil diecisiete.8


III. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada, personalmente, a la parte tercera interesada el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete.9 Dicha notificación surtió efectos el lunes treinta siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió, del martes treinta y uno de enero al martes veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero al ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad lo dispuesto en artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, debe descontarse el día lunes, seis de febrero de dos mil diecisiete, al ser inhábil, en términos del artículo 9, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad fue presentado el viernes diecisiete de febrero de dos mil diecisiete ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta claro que su presentación fue oportuna.10


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Resolución recurrida. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó cumplida la sentencia de amparo, sin defecto o exceso, toda vez que la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que partió de la consideración...

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