Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5953/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5953/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 597/2017))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 5953/2017.

QUEJOsO y RECURRENTE: J.L.R.R..



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5953/2017, interpuesto por J.L.R.R., contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Nulidad. J.L.R.R. demandó la nulidad de la resolución negativa ficta relativa a la petición de ajustar la cuota diaria pensionaria, considerando los incrementos al sueldo básico de los trabajadores en activo, así como el pago de las diferencias generadas, presentada ante la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  1. El Instituto demandado al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción.


  1. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución negativa ficta, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una resolución expresa, en la que determinara el incremento de la pensión de la parte actora desde la fecha de otorgamiento de la misma, atendiendo al incremento que el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y sólo que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, incremente la cuantía de la pensión en la misma proporción que estos últimos, ello de manera fundada y motivada, esto es, precisando los mecanismos, datos y fuente legal de donde se obtuvieron éstos, que se utilicen para dicha determinación y si es el caso que existan cantidades pendientes de cubrir al actor, realizar el pago de las mismas. [En el entendido que la acción para reclamar diferencias opera respecto las cuales no se actualizó la prescripción].


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, alegando en el tema de constitucionalidad:

  • Primero. El tribunal responsable debió aplicar en su beneficio la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE”, toda vez que dicha jurisprudencia resulta obligatoria para la Sala Regional conforme a los artículos 94 de la Constitución Federal y 217 de la Ley de Amparo, pues resulta aplicable al caso concreto por tratarse de la exigibilidad de las diferencias derivadas de una pensión como la del quejoso.

  • La a quo aplicó en su perjuicio la tesis aislada 2a.CIV/2015, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*)”, la cual no resolvió un caso idéntico al que se planteó en su demanda inicial, además en ningún momento fue invocada por la autoridad demandada al momento de dar contestación a la demanda, sino invocada de forma oficiosa por la Sala responsable.


  • Segundo. Es inconstitucional el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada por contravenir el artículo 123 de la Constitución Federal, por dejar de pagarle la pensión a una persona que ha cubierto todos los requisitos para recibirla.

  • El artículo 123 de la Constitución Federal otorgó al legislador común la libertad para regular el pago de las pensiones, esto significa que el legislador tenga la facultad de impedir la recepción de dicho pago mediante cierta disposición, es decir, el legislador podrá regular el pago de las pensiones, pero esto significa que podrá establecer los mecanismos para su pago, montos mínimos y máximos, sin embargo, de ninguna forma podrá permitir dejar de pagarla.

  • Es ilegal e inconstitucional el actuar del Instituto al omitir el pago de una pensión, porque tiene como consecuencia la pérdida del derecho para el pensionado a recibir dicho pago, por el transcurso del tiempo sin haberla requerido.

  • La figura de prescripción en las pensiones castiga al pensionado por una actuación irregular del Estado cuando el pensionado no tiene la obligación de requerir el pago, sino es el Estado quien tiene la obligación del pago correcto, completo y a tiempo, sin ninguna condicionante o sin que exista disposición alguna constitucional o legal que obligue al pensionado a previamente requerirla.

  • Al resolver el tribunal colegiado que aplicaba la prescripción al quejoso vulnera el principio de progresividad que rige los derechos económicos, sociales y culturales de conformidad con los artículos 1 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.


  • Tercero. No existe fundamento y motivación legal alguna para privar al quejoso del derecho a que su pensión la reciba íntegra, así como sus incrementos y diferencias que deriven de ellos, desde la fecha que comenzó a recibir su pensión, ni tampoco para aplicar en su perjuicio la figura de prescripción.


  • Cuarto. El correcto pago de las obligaciones pensionarias que tiene el Estado, constituye un derecho social que incumbe no nada más a los directamente afectados, sino a las propias Instituciones de Gobierno, ya que de ello depende la subsistencia de una persona en estado de vulnerabilidad, quien ha trabajado los años exigidos por la ley para disfrutar de tal derecho, siendo que en muchos de los casos, la pensión que reciben constituye su única fuente de sostenimiento, misma que deberá de ser calculada conforme al régimen jurídico aplicable.

  • El Alto Tribunal tiene implicaciones relacionadas con la garantía a la seguridad social prevista en la Constitución Federal, puesto que estableció que se deben aplicar y como consecuencia interpretar las leyes de nuestro país favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales suscritos por México, resulta con ello, que la Sala responsable debe proteger el derecho a reclamar y recibir íntegramente los incrementos y las diferencias en la pensión desde que comenzó a recibirla la cual forma parte del derecho a la seguridad social.


  1. Sentencia de amparo. En el tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación.

  • En razón de que se reclama la sentencia dictada en un juicio contencioso respecto de un acto en materia administrativa, promovido por un pensionado por jubilación y atiende a cuestiones relativas al incremento de su cuota pensionaria, el estudio se hará, en su caso, en suplencia de la queja.

  • Es infundado el primer concepto de violación, ya que para declarar prescrita la pretensión para reclamar el pago de las diferencias por los incrementos a la cuota pensionaria del actor, la autoridad responsable en ningún momento dejó de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 114/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE”; sino que lo hizo conforme al correcto alcance que debe otorgarse a dicha jurisprudencia, el cual fue fijado por la Segunda Sala en la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009”.

  • Además, para tal efecto, la autoridad responsable invocó acertadamente la diversa jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN”.

  • Por otra parte, es inexacto que la tesis 2a. CIV/2015 (10a.) no resultara aplicable en la especie, pues no es verdad que de la ejecutoria del amparo directo en revisión 1952/2015 del que se originó dicho criterio, se advierta que resuelva un tema diferente, dado que si bien se alude a la prescripción de la pretensión para obtener la devolución de descuentos efectuados a las pensiones, lo cierto y determinante es que precisa el alcance que debe dársele a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, por lo que también resulta aplicable al caso que nos ocupa, en el que se resolvió sobre la prescripción del pago de las...

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