Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 920/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente920/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1072/2016 CUADERNO AUXILIAR 14/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 920/2017

Rectángulo 1

RECURSO DE inconformidad 920/2017

RECURRENTE: José Fernando Ramos Torres endosatario en procuración de natividad díaz muñoz (tercero interesadA)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

elaboró: DANIEL ALBERTO PATIÑO GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 920/2017.


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El quince de noviembre de dos mil trece, L.P.R. como endosatario en procuración de Natividad Díaz Muñoz, demandó en la vía ejecutiva mercantil de L.S.L., el pago de: $********** (********** pesos ********** M.N.) como suerte principal; intereses moratorios, costas y honorarios profesionales.


Del juicio conoció la Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, quien lo radicó bajo el expediente **********. Admitido el asunto a trámite, el veinticinco de noviembre de dos mil trece, se ordenó requerir la parte demandada el pago reclamado y de no hacerlo se embargaran sus bienes.


El quince de enero de dos mil catorce se llevó a cabo dicha diligencia la que atendió la demandada y manifestó que no era su firma la estampada en el documento base de la acción. Tal manifestación la reiteró en su contestación a la demanda, en la que opuso las defensas y excepciones que consideraron procedentes.


Sustanciado el procedimiento, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, la juez de conocimiento condenó a la demandada al pago correspondiente a la suerte principal, al pago de intereses moratorios, de gastos y costas y honorarios profesionales.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, L.S.L., promovió juicio de amparo el uno de septiembre de dos mil dieciséis. La demanda se admitió en auto de veinte se septiembre de dos mil dieciséis por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en Villahermosa, Tabasco con el número **********, asunto que posteriormente se ordenó remitir al Segundo Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para su resolución registrado con el número de expediente auxiliar **********. Seguido el trámite, dicho órgano dictó sentencia el dos de marzo de dos mil diecisiete en la que concedió el amparo a la quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


  • Una vez especificada la firma que afirma no reconocer como propia la quejosa, en comparación con las que fueron señaladas para su cotejo, se estimó que asiste razón a la parte quejosa en lo relativo a que la Juez responsable realizó una indebida valoración de la prueba pericial del perito tercero en discordia. Ello, conforme a los artículos 1247, 1250, 1250 Bis y 1250 Bis-1, del Código de Comercio1 que regulan la impugnación y objeción de falsedad de un documento.

  • Conforme a dichos artículos, se afirmó que en el caso, la demandada, ahora quejosa impugnó la autenticidad del pagaré base de la acción, al poner en duda la firma que en él constó y, para acreditarlo, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía. Por su parte, la actora también ofreció el desahogo de dicha probanza. Al respecto, las partes señalaron como firmas indubitables para cotejo, las estampadas por la demandada en audiencia especial, así como la asentada en su credencial para votar.2

  • Concluyó, que el perito tercero en discordia se basó en documentos que los oferentes de la prueba no señalaron indubitables para el cotejo, como es la credencial de elector y firmas de la diligencia de toma de muestra; pues si bien en su peritaje tuvo en consideración las últimas, lo cierto es que no tomó en cuenta la de la credencial para votar, al examinar en su lugar la del escrito de contestación de demanda y la de la notificación de dos de junio de dos mil catorce. Por tanto, no se ciñó a los términos en que se ofreció la pericial en contravención del artículo 1250 Bis 1 del Código de Comercio.

  • La contestación de demanda y la notificación en cita, no fueron reconocidos de común acuerdo por las partes en presencia judicial (fracción I); tampoco son documentos privados cuya firma se reconociera en juicio a solicitud de parte, por el demandado (fracción II), ni cuya firma se declarara judicialmente propia del demandado, pues la responsable no hizo pronunciamiento expreso en tal sentido (fracción III); no se trata de escritos impugnados en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique (fracción IV); y las firmas no se estamparon en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal, de cuya firma se trata de comprobar (fracción V)3.

  • Así, no puede otorgarse valor probatorio al dictamen tercero en discordia, pues no fue rendido con las formalidades de ley; y, si la Juez responsable no lo advirtió así, su fallo es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Máxime, que se aprecia de imágenes escaneadas en la sentencia, que la firma estampada en el documento base de la acción difiere diametralmente de las plasmadas en la credencial de elector y en la diligencia de nueve de septiembre de dos mil catorce


En ese sentido, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia impugnada;


  1. En su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de este fallo, se abstenga de conceder valor probatorio a la prueba pericial rendida por el perito tercero en discordia.


  1. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda en torno a la procedencia o improcedencia de la acción ejercida por la parte actora.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete4, el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, México, informó que dejó insubsistente la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis y que procedía a dictar una nueva guardando los lineamientos ordenados. Acto seguido, ordenó turnar autos a la Juzgadora, para que emitiera el fallo correspondiente.


El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado, tuvo por recibidas las constancias de cumplimiento y dio vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Vista que no fue desahogado por ninguna de las partes.


El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito dictó auto en la que determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida, toda vez que la autoridad responsable siguió los lineamientos precisados en ella, sin que advirtiera exceso o defecto al emitir la nueva resolución5.


CUARTO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, J.F.R.T., como endosatario en procuración de N.D.M., interpuso recurso de inconformidad el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el que se ordenó remitir a este Alto Tribunal en acuerdo de uno de junio del mismo año.


Una vez remitido el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir dicho medio de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Adicionalmente se requirió al Tribunal Colegiado el envío de copias de la lista en la que difundió la fecha de la sesión pública en la que se analizó el cumplimiento de la sentencia concesoria dictada en el presente juicio y, para que informara si contra la nueva resolución que dictó la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutora, se promovió nuevo juicio de amparo.


En respuesta, dicho órgano colegiado, en acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete informó que, no estaba en posibilidad de remitir las copias solicitadas, al no discutirse en sesión de pleno, las determinaciones sobre el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, que por tanto, no se listan. Además informó que no existe juicio de amparo promovido contra la nueva resolución que dictó la autoridad responsable en cumplimiento.


Por auto de siete de julio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero...

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