Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 528/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente528/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 486/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 528/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 528/2017 QUEJOSo: instituto mexicano del seguro social

recurrenteS: maría isabel garcía lópez Y OTRAS




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el once de junio de dos mil quince por la Junta referida, en el expediente laboral 2083/2010 y sus acumulados 336/2011 y 2189/2011.


Por acuerdo de doce de agosto de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda y la radicó con el número 486/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de quince de enero de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable remitió copias certificadas de las constancias con las que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,4 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete5 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de cuatro de abril de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 528/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues las recurrentes combaten la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por José Javier Salvador Castillo Jurado, apoderado de las tercero interesadas M. Isabel García López, A.L.M., Luz M. Pérez López, C.B.G., M.J.R.M. y M. del Rocío Aguilar Camargo, personalidad que le fue reconocida en auto de uno de septiembre de dos mil quince8 dictado en el juicio de amparo 486/2015 del que deriva la presente inconformidad, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (según consta a foja 570 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el veinticuatro de febrero siguiente.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintisiete de febrero al diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro, cinco, once y doce de marzo del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. Las recurrentes señalaron como agravios, en esencia, lo siguiente:


El laudo dictado en cumplimiento al fallo protector es ilegal, dado que correspondía al Instituto demandado acreditar la existencia de las plazas reclamadas por las actoras, pues es quien cuenta con los elementos para otorgarlas (recibos, nóminas, listas de raya, etcétera), aunado a que es falso que esa acción sea independiente a la de homologación de categoría.


Agrega, que no es aplicable a las actoras la excepción de prescripción que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opuso el Instituto demandado, con ello se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se demostró la existencia de las prestaciones reclamadas y que no fueron cubiertas; asimismo, que no les es aplicable la excepción de prescripción que en términos del artículo 302 de la ley citada opuso el demandado.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita uno nuevo en el que:


2.1. R. la determinación de que el Instituto demandado no acreditó que el vínculo que le unió con las actoras era diverso al laboral.


2.2. R. la determinación hecha respecto de la antigüedad de las tercero interesadas.


2.3. R. la determinación hecha respecto del monto del salario de las tercero interesadas.


2.4. R. la determinación de que se reinstale en su puesto de trabajo a la tercero interesada A.L.M., considerando que únicamente esta trabajadora ejercitó la acción de reinstalación.


2.5. Con libertad de jurisdicción, pero de forma fundada y motivada, se pronuncie de nueva cuenta respecto del otorgamiento de las plazas definitivas requeridas por las actoras, así como a la homologación de su salario respecto del percibido en la plaza de auxiliar de enfermería.


2.6. Con libertad de jurisdicción, pero de forma fundada y motivada, determine si en el caso es aplicable a las tercero interesadas el Régimen de Pensiones y Jubilaciones previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, tomando en consideración lo expresado en ese sentido por el Instituto quejoso al contestar las demandas.


2.7. Se pronuncie respecto a la excepción de prescripción que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, opuso el Instituto demandado en relación con las prestaciones contenidas en los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y s) en el juicio 2083/2010; respecto de las prestaciones ubicadas en los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y s) en el juicio 336/2011; y, respecto de las prestaciones ubicadas...

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