Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1474/2017)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES IMPROCEDENTE EL PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PROMOVIDO EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO DE TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADO EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1474/2017. 2. ES INFUNDADO EL PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PROMOVIDO EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1474/2017., 24/10/2018 1. ES IMPROCEDENTE EL PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PROMOVIDO EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO DE TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADO EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1474/2017. 2. ES INFUNDADO EL PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PROMOVIDO EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1474/2017.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1474/2017
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 131/2017 RELACIONADOS CON EL J.A. 517/2015 Y J.A. 802/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 106/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

incidente de nulidad de notificaciones en el Recurso de reclamación 1474/2017

promovente: jesús álvarez lugo


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez

elaboró: manuel alejandro téllez espinosa



S Í N T E S I S


Notificaciones combatidas. Las relativas al proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete y la resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictados en el recurso de reclamación 1474/2017.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones.


El incidente resulta improcedente, por cuanto a la notificación del proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, en atención a que, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 1474/2017; de ahí que la controversia jurisdiccional haya concluido con dicha sentencia.


Por otra parte, la notificación de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete fue realizada conforme a derecho, toda vez que no era necesario notificar personalmente dicha resolución, en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de nulidad de notificaciones promovido en contra de la notificación del proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de reclamación 1474/2017.


SEGUNDO. Es infundado el presente incidente de nulidad de notificaciones promovido en contra de la notificación de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de reclamación 1474/2017.

incidente de nulidad de notificaciones en el Recurso de reclamación 1474/2017

promovente: jesús álvarez lugo


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez

elaboró: manuel alejandro téllez espinosa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el incidente de nulidad de notificaciones en el recurso de reclamación 1474/2017; y:



R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Jesús Álvarez Lugo promovió incidente de nulidad de notificaciones por considerar que debió notificársele personalmente el proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete y la resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ambos dictados en los autos del recurso de reclamación 1474/2017 del índice de este Alto Tribunal.


En atención a lo anterior, por proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citó al recurrente a la audiencia de ley que tendría verificativo el lunes nueve de julio de dos mil dieciocho, a las diez horas con treinta minutos, en el local que ocupa la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.


El nueve de julio de dos mil dieciocho se determinó diferir la audiencia en comento, en atención a que todavía se encontraba transcurriendo el plazo de tres días a que alude el artículo 67 de la Ley de Amparo, otorgado al recurrente e incidentista. Posteriormente, el trece de julio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de ley.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Improcedencia del incidente por cuanto a una de las notificaciones combatidas. Esta Primera Sala advierte que el incidente de nulidad de notificaciones se presentó, por una parte, en contra de la notificación del proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de reclamación 1474/2017.


Ahora bien, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el referido recurso de reclamación 1474/2017. De ahí que la controversia jurisdiccional haya concluido con dicha sentencia, cerrando toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de notificaciones promovido respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión del mencionado fallo.


Lo anterior es así, toda vez que al constituir cosa juzgada, no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el procedimiento, a través de un incidente de naturaleza accesoria a la litis principal; de ahí que resulte improcedente el presente incidente de nulidad de notificaciones.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia P./. 30/94, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: NULIDAD DE NOTIFICACIONES. INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.”.2


Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver el incidente de nulidad de notificaciones en el recurso de reclamación 168/2018, por unanimidad de cinco votos, en la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho.


TERCERO. Oportunidad en relación con la notificación que queda subsistente. El incidente de nulidad de notificaciones promovido en contra de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de reclamación 1474/2017 es oportuno, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Amparo, en tanto que de autos se advierte que el promovente no realizó alguna actuación diversa a la promoción de esta instancia, desde que se emitió la sentencia cuya notificación impugna en esta instancia.


CUARTO. Agravios. El incidentista argumentó, en esencia, que las notificaciones impugnadas son ilegales, en atención a que debieron realizarse de forma personal, de conformidad con el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Estudio del asunto. El análisis del presente incidente se circunscribe a determinar si la notificación de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, recaída al recurso de reclamación 1474/2017, fue realizada en estricto apego a la ley.


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que resulta infundado el planteamiento de la parte incidentista en el que refiere que la notificación de la referida resolución debió realizarse de forma personal.


Al respecto, resulta importante destacar que el artículo 26 de la Ley de Amparo regula la forma en que deben realizarse las notificaciones relacionadas con el juicio de amparo.


Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

c) Los requerimientos y prevenciones;

d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

II. Por oficio:

a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.

III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.”


De conformidad con lo dispuesto en dicha porción normativa, se advierte que es en forma taxativa que la Ley de Amparo establece los supuestos en los que la notificación en los juicios de amparo debe hacerse de manera personal o por oficio, disponiendo que todos los casos no previstos en las fracciones citadas se harán por medio de lista, y por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten y que previamente hayan obtenido su Firma Electrónica.


Por tanto, esta Primera Sala considera que la notificación materia del presente incidente fue realizada conforme a derecho, toda vez que la pretensión del incidentista no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la fracción I del referido artículo 26 de la Ley de Amparo.


En efecto, contrario a lo aducido por el recurrente, no...

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