Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5675/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5675/2017
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 118/2017 ))


amparo DIRECTO en revisión 5675/2017.

RECURRENTE (QUEJOSa): maricela munguía moreno.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5675/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete1, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Maricela Munguía Moreno, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. ordenó su registro bajo el número de Amparo Directo ********** y la admitió a trámite mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo a la quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión por la quejosa. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Maricela Munguía Moreno, interpuso recurso de revisión.4


Mediante acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete5, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por recibido el escrito de agravios del quejoso, ordenó correr traslado a las partes y requirió a la autoridad responsable para que remitiera la totalidad de las constancias que integran el expediente **********.


Por acuerdo de seis de septiembre de dos diecisiete, se tuvo por recibido el oficio de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través del cual en atención al requerimiento formulado en proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, remitió los autos originales del juicio de nulidad **********, mismo que dio origen al presente asunto; por lo que dejó sin efectos el apercibimiento decretado en el citado auto, asimismo, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete7, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5675/2017; lo admitió a trámite, al considerar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 41, fracción II, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Incumplimiento de obligaciones fiscales. El artículo 41, fracción II, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de acceso a la justicia al prever límites a la procedencia del recurso de revocación”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que se estima de relevancia para el orden jurídico nacional el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 41, fracción II, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación.


Aunado a lo anterior, con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil doce, se ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..


SEXTO. Revisión Adhesiva. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete8, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F. de la Federación, que actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete9, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones se determinó la constitucionalidad del artículo 41, fracción II, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición, tanto del recurso principal como el de revisión adhesiva, se realizó de forma oportuna.


Oportunidad del recurso de revisión principal. El recurso de revisión planteado por la quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, le fue notificada personalmente el miércoles nueve de agosto de dos mil diecisiete10, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diez de agosto de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes once de agosto de dos mil diecisiete al veinticuatro de agosto de ese mismo año, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo que establecen los ...

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