Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5986/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5986/2017
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 164/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5986/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: TECNODREN DEL CENTRO DE MÉXICO, S.A. DE C.V.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


COLABORÓ:

MARISOL TORRES MALDONADO.




Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5986/2017, interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La empresa quejosa demandó ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad del oficio 500-54-00-02-01-2015-14903, por medio del cual se le determinó un crédito fiscal; la Sala Regional de San Luis Potosí declaró la nulidad de la resolución impugnada, en tanto advirtió diversas ilegalidades, para el efecto de que si la autoridad fiscal, en el libre ejercicio de sus facultades decide emitir una nueva resolución que, en su caso, debe ser dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberá reiterar los conceptos y fundamentos intocados en ese fallo y verificar los efectos siguientes:



a) No considere como ingreso lo registrado en las facturas 1077, 1078 –ésta agregada en dos ocasiones-, 1080, 1094 y 1095, ya que de la revisión de los propios documentos que se aportaron en la visita se desprende que habían sido canceladas y substituidas por las facturas de la 1111 a la 1115; ni se debió apreciar como ingresos lo advertido en las facturas 1272 y 1275 mismas que se encontraban canceladas de conformidad con la propia descripción que realiza la demandada en la resolución impugnada.

b) Determine el coeficiente de utilidad aplicable para los pagos provisionales de impuesto sobre la renta de los meses de marzo a diciembre de 2011, conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2011, atendiendo a lo resuelto al respecto en el considerando décimo de la presente sentencia.

c) Determinada la base gravable y los impuestos omitidos por el ejercicio de 2011, objeto de visita y en su caso determine los accesorios que correspondan con apego a derecho.

d) En el caso de realizar una determinación de reparto de utilidades a los trabajadores de la contribuyente, al efecto se aplique el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta." (fojas 749 vuelta a 750 del juicio de nulidad).



  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la anterior resolución, la quejosa promovió amparo directo, del cual destacan para el presente estudio, los argumentos siguientes:



  • En el primero de los conceptos de violación, adujo en esencia, que en la visita domiciliaria realizada a la quejosa, no debió proceder la revisión del Impuesto Empresarial a Tasa Única, toda vez que a la fecha de emisión de la orden de visita (1 de abril de 2014) la ley relativa se encontraba abrogada.



Que era necesaria la interpretación correcta del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, para su inaplicación al caso.



Que si la administración tributaria emite una orden de visita domiciliaria en 2014, debe aplicar la ley vigente en ese momento, no la abrogada, porque de lo contrario nace un "conflicto de leyes en el tiempo o retroactividad"; ya que si bien el contribuyente tuvo la obligación de cumplir con el pago del IETU, el hecho cierto es que fue abrogado, por lo cual estima ilegal la orden para la comprobación de un impuesto abrogado.



Que la fracción II del artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto que abrogó la Ley del IETU, es retroactiva y contraria a la determinación de la abrogación de la ley, por lo que su aplicación es incongruente.



Por lo cual sostiene que ese artículo requiere de una interpretación que favorezca la protección más amplia a la actora, al tener la juzgadora la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para en todo caso determinar su inaplicación.



La autoridad suple la deficiencia de la queja, al introducir novedosamente el numeral 10, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque ni en el acto controvertido en el juicio de nulidad, ni en la contestación a la demanda, se cita como fundamento de la orden de visita.



  • En el sexto concepto de violación, la sociedad quejosa hace valer dos inconformidades, a saber:



Ilegalidad del acta final, al haber sido levantada con posterioridad a los doce meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.



Omisión de la Sala responsable de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al sumario por la empresa actora.



En torno al tópico 1), adujo, en esencia, que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos reconocidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución General de la República, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1, 11, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,14.1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que la Sala responsable dejó de atender lo efectivamente planteado en su demanda de nulidad, al dejar de observar las jurisprudencias que invocó en el sexto de sus conceptos de impugnación.



Que de la interpretación armónica de los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la visita domiciliaria debe terminarse dentro de un plazo no mayor de doce meses, dentro del cual debe notificar el acta final, quedándole a la revisora un plazo máximo de seis meses para determinar el crédito fiscal; interpretación que, afirmó, resulta conforme con lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al ser la que favorece la protección más amplia a la quejosa.



Por lo cual, la Sala responsable concluyó incorrectamente que la visita domiciliaria terminó con el acta, ya que pasó por alto que el acta final es un documento mediante el cual las autoridades fiscales hacen constar los hechos u omisiones conocidos en la visita, sin determinar créditos fiscales con carácter definitivo, por lo que, asevera, por su naturaleza y alcance jurídico, al notificarse dicha acta final no concluyen las facultades de comprobación, ya que es necesario que posteriormente se aporten pruebas, se valoren y se determine lo conducente, para ponerles fin.



Por lo anterior, sostuvo quedaba evidenciado que la Sala responsable no llevó a cabo un estudio completo de lo vertido en sus conceptos de impugnación, limitándose a sostener un criterio que ha sido ampliamente superado, de manera reiterada, por las jurisprudencias que hizo valer en su escrito inicial de demanda, en las que se definen las facultades de comprobación, y que de haber aplicado las indicadas jurisprudencias, hubiera resuelto la cuestión efectivamente planteada relativa a la extemporaneidad de la conclusión de la visita domiciliaria que hizo valer en el sexto de sus conceptos de impugnación.



Además de que sólo reprodujo las afirmaciones de la autoridad demandada, al sostener que la determinación del crédito fiscal no está sujeta al plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sino al contenido en el numeral 50 de ese ordenamiento legal, de seis meses, con lo cual, afirma, mejoró los fundamentos del acto impugnado introduciendo un nuevo elemento a la litis.



Y que de cualquier forma, es equivocada esa apreciación, porque la armónica, sistemática y correcta interpretación de los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, es la que expuso al inicio de ese apartado.



Señaló también que la Sala responsable no confrontó los numerales 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación con apego a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, al asumir la interpretación de la autoridad demandada que se traduce en que las facultades de comprobación se pueden ejercer en un lapso de dieciocho meses. Perdiendo de vista las amplias facultades que le asisten para ejercer el control desconcentrado de la Constitución y de los tratados internacionales de los que México es parte, a fin de asegurar la protección más amplia de los derechos humanos y garantías constitucionales de la accionante.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el 30 de agosto de 2017, en el toca **********, en la cual negó el amparo a la quejosa; y por lo que hace al primero y sexto conceptos de violación, (que abarcan la posible materia de interés); los calificó de infundados, por considerar:

Respecto al primero:

  • Se comulga con la Sala responsable, en el sentido de que la autoridad fiscal no revisó el cumplimiento de obligaciones fiscales abrogadas, sino que verificó el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo del contribuyente vigente en el momento en que se llevaron a cabo los hechos generadores (ejercicio fiscal 2011), periodo en el que aún era vigente la referida legislación.



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