Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 320/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente320/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA, CON RESIDENCIA EN TORREÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 725/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 43/2017))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 320/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 320/2017


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 320/2017, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, para conocer del amparo en revisión ********** de su índice.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en estudio se aprecian los siguientes:


  1. Auto de formal prisión. El cinco de octubre de dos mil diez, en los autos de la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, se dictó auto de formal prisión en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos: i) contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína con fines de comercio en la hipótesis de venta y ii) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales1.


En virtud de que las partes no impugnaron el auto de formal prisión, por auto de trece de octubre de dos mil diez, el juez del proceso declaró que la mencionada resolución causó estado.


  1. Incidente de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva. Durante el trámite de la causa penal, la defensora del procesado **********, por escrito presentado el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis2, promovió incidente no especificado de revisión de medida cautelar, a efecto de que le fuera fijada una distinta a la prisión preventiva para lograr su comparecencia a juicio, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Federal y el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


  1. Seguidos los trámites legales, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis3, el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, determinó desechar de plano el incidente planteado, al estimar que no era aplicable al caso el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, porque de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones que regían al señalado procedimiento conforme al que fueron iniciados, como aconteció en este asunto.

4. Recurso de revocación. En desacuerdo, la defensora pública federal del procesado **********, interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declararse infundado4.


SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis5, el inculpado, a través de la defensora, promovió demanda de amparo indirecto contra la referida resolución de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, que declaró infundado el recurso de revocación.


De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en la Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, quien la radicó bajo el número **********, y dictó sentencia6 el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. En desacuerdo, el inculpado interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano que lo admitió a trámite y lo registró como **********7.


CUARTO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El cinco de junio de dos mil diecisiete8, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que, por unanimidad de votos, dispuso remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determinara si ejerce su facultad de atracción en relación con el amparo en revisión planteado.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, enviar los autos a la Primera Sala y turnarlo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R.9.


Luego, por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete10, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, párrafo segundo de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, además, porque se estima que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno y el tema planteado corresponde a la especialidad de la Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en virtud de haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, órgano judicial al que se sometió el conocimiento del recurso de revisión promovido por la parte quejosa.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


En el caso, para dar claridad al sentido de esta resolución se estima conveniente hacer una reseña de los motivos del juicio de amparo indirecto, los agravios formulados en el recurso de revisión y las consideraciones del Tribunal Colegiado por las que estimó realizar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


  1. Juicio de amparo indirecto. El quejoso lo promovió contra la resolución que recayó al recurso de revocación en la que el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, confirmó la resolución que emitió el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la causa penal **********, en la que declaró infundado el incidente no especificado de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva que intentó el quejoso a través de la defensora pública federal.


En el juicio constitucional se determinó negar el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


El Juez de amparo expresó que coincidía con los planteamientos expuestos por la autoridad responsable; por una parte, con la ausencia de facultades para resolver con relación a la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y por otra, la necesidad de analizar los hechos que dieron origen al proceso penal que se instruye en contra del quejoso, conforme a las leyes vigentes al sistema tradicional mixto (Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales); sin que con relación a estos últimos, pueda aplicarse la legislación procesal citada en primer término, al tomar en consideración lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho11.


Estimó que conforme a lo determinado por la autoridad responsable, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal acusatorio deben ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a tal acto.


Precisó que de acuerdo a la Declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Congreso de la Unión declaró la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros, en el...

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