Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 244/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente244/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 223/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 244/2017


recurso de reclamación 244/2017

DERIVADO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


ÚNICO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México a veinte de enero de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmense los expedientes impreso y electrónico relativos al presente recurso de inconformidad. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.


O., para que surta los efectos legales conducentes, copia de la versión electrónica del escrito de expresión de agravios que obra en el expediente electrónico y que corresponden al expediente impreso del juicio de amparo directo **********.


Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos señalados en el punto cinco de la cuenta, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


Ahora bien, como en el caso la representante de la parte tercera interesada al rubro señalada, interpone recurso de inconformidad contra la resolución de siete de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró que la sentencia de amparo no está correctamente cumplida, procede desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad de mérito, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Amparo, es presupuesto básico para su procedencia, que dicho medio de impugnación se hubiese promovido contra una resolución que:

1. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley.

2. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto.

3. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

4. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Circunstancias que en el caso no acontecen, pues el recurso de inconformidad se planteó en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual se declara que LA SENTENCIA DE AMPARO NO ESTÁ CORRECTAMENTE CUMPLIDA, más no contra la determinación que tuvo por cumplida dicha determinación, ni alguna otra hipótesis descrita en los numerales del dos al cuatro que anteceden.


Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal número P.CVI/1998, cuyo rubro es: ‘INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’; publicada en la página doscientas cuarenta y cinco, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Cabe aclarar que el presente acuerdo no prejuzga sobre el recurso de inconformidad que, en su caso, las partes interpongan en contra de la resolución que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dicte declarando el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Consecuentemente, con fundamento, además, en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad que interpone la representante de la parte tercera interesada.

[…]”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se impugna un auto del P. de ese Alto Tribunal cuyo conocimiento corresponde a sus S..

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de inconformidad **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de inconformidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, representante de la **********, personalidad que le fue reconocida en auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El lunes trece de febrero de dos mil diecisiete, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 24 del recurso de inconformidad **********).


  1. La notificación surtió efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes catorce al jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios fue presentado el jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios.


  • El acuerdo por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto, deja en estado de indefensión a la Comisión recurrente debido a que aquel inobservó que el recurso de inconformidad tiene como finalidad analizar el correcto cumplimiento de las sentencias de amparo.


  • Si bien es cierto que la fracción I del artículo 201 de la Ley de amparo únicamente establece la procedencia del recurso de inconformidad en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, también lo es que dicho medio de impugnación debe entenderse procedente contra la determinación de tener por no cumplida la ejecutoria.


  • El hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya declarado no cumplida la sentencia no significa que tal determinación esté apegada a derecho, por lo que también debería ser susceptible de combatirse a través del recurso de inconformidad.


QUINTO. Estudio. El texto del artículo 201 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”

Ahora bien, de la lectura de las constancias se advierte que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto por considerarlo notoriamente improcedente, en razón de que tal medio de defensa se interpuso en contra de la resolución de siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********, en la cual se declaró no cumplida la sentencia de amparo.


Contra el mencionado desechamiento, la Comisión recurrente en sus agravios, esencialmente alegó que la determinación del P. de este Alto Tribunal en el sentido de desechar el recurso de inconformidad interpuesto la deja en estado de indefensión, ya que se inobservó el hecho de que el recurso de inconformidad tiene como principal objetivo analizar el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, por tanto,...

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