Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 535/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente535/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1820/2016 ),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 324/2017))

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 535/2017

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 535/2017

solicitante: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: EDGAR manuel contreras hernández


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 14 de marzo de 2018, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 535/2017, para conocer del recurso de revisión 324/2017 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES

  1. Según lo relatan en su demanda de amparo, los quejosos —esposos— se establecieron en el municipio de Taxco en el Estado de Guerrero para emprender un negocio (año 2008). En dicho lugar fueron amedrentados por una persona que se ostentó como integrante del grupo delictivo “Guerreros Unidos”, quien les exigió el pago de “derecho de piso” para permitirles trabajar (diciembre de 2012).

  2. En abril de 2013, tras una discusión con algunos vecinos, la policía municipal ingresó al domicilio del matrimonio y con violencia trasladaron al esposo a la comandancia municipal (inclusive, el esposo señala haber sido golpeado por los policías). El detenido fue liberado luego de pagar una multa y tras ello ambos acudieron a un Hospital General de la localidad, donde se dejó constancia de que el esposo presentaba: a) diversas contusiones en el cuerpo; b) una fractura en la 10ª costilla izquierda y, c) fuertes lesiones en la zona genital.

  3. Derivado de las circunstancias narradas, el matrimonio se presentó ante el ministerio público del fuero común. Sin embargo, según su dicho, la autoridad fue reacia a tomar su denuncia y, pese a la gravedad de las lesiones advertidas en el nosocomio, el médico legista únicamente las clasificó como menores, pues consideró que sanarían en menos de 20 días.

  4. La pareja presentó una queja ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero (en lo sucesivo “Ombudsman Local”) por el acoso y amenazas de los policías municipales. El organismo emitió una recomendación al Presidente Municipal de Taxco para que: a) iniciara un procedimiento de responsabilidad contra los policías; b) realizara el pago por concepto de reparación al matrimonio, y c) capacitara a los policías en materia de derechos humanos.

  5. Los quejosos refieren que recibieron diversas amenazas —probablemente derivadas de la recomendación emitida por el Ombudsman Local— por lo que decidieron trasladar su domicilio a la Ciudad de México. Asimismo, que al llegar a la Ciudad se encontraron en situación de precariedad, pues habían dejado sus pertenencias en el Estado de Guerrero. Por tal razón, en 2014, acudieron a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (en lo sucesivo “la Comisión de Víctimas”) para solicitar la calidad de víctimas derivada de un desplazamiento forzado, pero fueron canalizados a la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada.

  6. Ante dicha Subprocuraduría, el matrimonio denunció los actos de tortura, privación ilegal de la libertad y amenazas, cometidos por un grupo de delincuencia organizada, la cual fue registrada y enviada a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos en Materia de Secuestro.

  7. Posteriormente, los quejosos solicitaron a la Comisión de Víctimas que los registraran en el padrón del Sistema Nacional de Víctimas. Sin embargo, la Comisión negó su solicitud porque ninguna autoridad federal les había reconocido el carácter de víctimas. Por tal razón, el matrimonio solicitó a diversas autoridades del Estado de Guerrero y de la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada que les reconociera tal calidad, sin que obtuvieran respuesta de ninguna autoridad.

  8. Primer juicio de amparo. El matrimonio promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de la Comisión de víctimas y la Subprocuraduría Especializada en Delincuencia Organizada (autoridades responsables) de reconocerles la calidad de víctimas. En la resolución del juicio, el juez de Distrito consideró que: “…el quejoso denunció hechos probablemente constitutivos de menoscabo físico y/o emocional en su propio agravio; circunstancia que por sí sola es suficiente para que se le reconozca el carácter de víctima, con todos los derechos que la Constitución Política consagra en su favor”, por lo que les concedió el amparo para que la SEIDO realizará diversas diligencias relacionadas con los delitos denunciados y emitiera un pronunciamiento de fondo en la averiguación previa con libertad de jurisdicción1.

  9. En agosto de 2016, el matrimonio solicitó nuevamente a la Comisión de víctimas que las reconociera el carácter de víctimas y las inscribiera en el Registro Nacional respectivo, pues tanto el juez de amparo, como el Ministerio Público de la Federación y el Ombusman Local habían considerado que sí eran víctimas, conforme al artículo 110 de la Ley General de Víctimas2. Sin embargo, la Comisión de Víctimas no respondió a la solicitud.

  10. Segundo juicio de amparo. En noviembre de 2016, el matrimonio promovió un segundo juicio de amparo indirecto en contra de la “negativa y/o abstención” de la Comisión de Víctimas de: i) reconocer su calidad de víctimas e inscribirlos en el Registro Nacional de Víctimas; ii) garantizar sus derechos como víctimas de un delito y otorgarle las medidas de asistencia, protección y reparación integral, y iii) reconocer su carácter de desplazados.

  11. La Comisión de Víctimas manifestó que eran inexistentes los actos reclamados porque los quejosos ya se encontraban inscritos en el Registro Nacional3. En atención a lo anterior, el órgano de amparo sobreseyó el juicio de amparo.

  12. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en el que sostienen que el juez de Distrito: a) inobservó que la Comisión de Víctimas demoró injustificadamente el reconocerles la calidad de víctimas, por lo que no aplicó los criterios de ponderación, proporcionalidad y necesidad; ii) incorrectamente actualizó una cesación de efectos, pues el retraso injustificado implicaba que debía requerir a las autoridades responsables una reparación de daño; iii) no analizó si la proporcionalidad de atención, asistencia y medidas de ayuda otorgadas, realmente resultan idóneas, eficaces y necesarias para proteger sus derechos humanos; iv) omitió pronunciarse respecto a la situación de indefensión, precariedad y vulnerabilidad en el que se encontraron durante el tiempo en se les negó la inscripción en el Registro Nacional, y v) no les reconoció el carácter de desplazados y otorgarles las medidas de protección, asistencia, alojamiento y aseguramiento.

  13. El tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia que ejerciera su facultad de atracción porque consideró era necesario determinar el criterio que debe regir en cuanto a: i) la dilación del reconocimiento de la calidad de víctima, así como de otorgar la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Víctimas, y ii) el desplazamiento forzado interno (medidas de protección, asistencia, alojamiento y aseguramiento correspondiente).


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un...

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