Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente612/2017
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 760/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2017

QUEJOSA: *******

recurrente: *******



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 4 de octubre de 2017.


VISTO BUENO

MINISTRO:




Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 612/2017, interpuesto por *****, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el expediente número 760/2016.1


Sumario



En este asunto un hombre impugna la resolución de un Tribunal Colegiado mediante la cual determinó reponer el procedimiento derivado de una demanda de suspensión de patria potestad, promovido en contra de la madre de su hijo, a fin de que se recaben pruebas suficientes para determinar si el cambio de guarda y custodia derivaría en un beneficio para el menor. Lo anterior al considerar que dichas consideraciones constituyen una interpretación incorrecta del interés superior del menor. La cuestión a determinar es si el asunto cumple con los requisitos de procedencia. La Primera Sala desecha el asunto por ser improcedente.


  1. Antecedentes2


***** y **** contrajeron matrimonio y, durante su unión, nació el menor ******. Tiempo después, la pareja decidió tramitar el divorcio de común acuerdo. Las partes acordaron que ****, ***** y *****3 permanecerían en una casa aportada por ***** en León, Guanajuato y que éste se encargaría del 100% de los gastos del menor.4


Tiempo después, ***** demandó de **** la suspensión de la patria potestad y el cambio de guarda y custodia que ésta ostentaba sobre el menor ***** en virtud de que ésta había sustraído al menor de la casa en la que habitaban en la ciudad de León, Guanajuato y lo trasladó a Tepic, N. sin dar previo aviso al padre y en contravención del convenio celebrado durante el divorcio.5 Adicionalmente, señaló que, al trasladarse a Tepic para poder convivir con el menor, ***** le había negado el derecho a convivir con el menor.6


Al contestar la demanda, **** señaló que había dado aviso al Juzgado ante el cual se había celebrado el convenio de visitas y convivencias a fin de que se notificara a ***** del cambio de domicilio.7 Adicionalmente, señaló que se había mudado a Tepic con el menor y su otra hija debido a que se encontraba en un estado vulnerabilidad por la inestabilidad económica y laboral en la que se encontraba desde que había contraído matrimonio por lo que estimó conveniente regresar a Tepic, su ciudad natal, a fin de recibir ayuda de su familia para los cuidados de *****, quien tiene Síndrome Down.8


La J. de primera instancia dictó sentencia el 8 de febrero de 2016, determinando que no era procedente la acción de suspensión de patria potestad y absolviendo a **** del resto de las prestaciones demandadas. La J. consideró que **** había notificado el cambio mediante el aviso al Juzgado e incluso había informado de las causas del cambio de domicilio.9 Asimismo, señaló que de las pruebas aportadas por **** no se podía derivar que dicho incumplimiento por parte de la madre causaría un perjuicio mayor al menor que si se le separara de ella, pues es con quien había vivido hasta el momento.10 En contra de lo anterior, L.*. interpuso recurso de apelación.11


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 12 de julio de 2016. En esta resolución la Sala de apelación determinó que los agravios de **** eran fundados. La Sala consideró que las razones que la J. de Primera Instancia había tomado para justificar el traslado del menor no habían sido probadas y que, en todo caso, obedecían a cuestiones personales y no a lo mejor para el menor.12 Asimismo, señaló que no se podía ignorar que **** había mostrado un completo desinterés por el proceso al sólo comparecer una vez.13


Inconforme, ***** promovió juicio de amparo, mientras que **** promovió amparo adhesivo.14 En su escrito, en esencia,15 la quejosa señaló que la Sala de Apelación no había contravenido el interés superior del menor puesto que no había analizado si la suspensión de la patria potestad redundaría en un beneficio real y efectivo para ******.16 En ese sentido, la quejosa señaló que la autoridad responsable estaba obligada a ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se ordenaran las pruebas necesarias para determinar la situación real del menor y si el cambio de guarda y custodia derivaría en un beneficio para éste.17


Por su parte, en su escrito, **** reiteró las razones por las que consideraba que su contraparte no contaba con una razón justificada para trasladar al menor a Tepic e impedir las convivencias con él.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 4 de enero de 2017. Al resolver, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a ***** para efecto de que se repusiera el procedimiento y se recabaran las pruebas necesarias para tomar una determinación sobre la suspensión de la patria potestad y el cambio de guarda y custodia. El órgano colegiado estimó que si la Sala de apelación había considerado el razonamiento de la jueza de primera instancia carente de valor probatorio, estaba entonces obligada, en suplencia de la deficiencia de la queja al menor, a ordenar la reposición del procedimiento. 18 De esta forma se podrían recabar las pruebas necesarias para dilucidar cuál es el entorno en el que vive y se desenvuelve el menor a fin de pronunciarse sobre la conveniencia de separar al menor de la madre.19 Específicamente, el Tribunal Colegiado consideró necesario que se recabaran: 1) pruebas psicológicas tendentes a determinar la salud mental del menor, los padres y quienes viven bajo el mismo techo que el menor; y b) una prueba socioeconómica respecto de la madre a fin de determinar si percibe ingresos suficientes que le permitan satisfacer las necesidades alimenticias de su familia. Adicionalmente, señaló que cualquier otra prueba que se considerara necesaria debería ser recabada.


En contra de lo anterior, ***** interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia. En su escrito, en esencia, el recurrente adujó que el Tribunal Colegiado había realizado una interpretación incorrecta del interés superior del menor. Lo anterior debido a que consideró la reposición del procedimiento y las diligencias decretadas son inconducentes y ajenas a la litis.20 De tal forma, la práctica de dichas diligencias únicamente derivaría en un perjuicio para el menor, al retrasar la decisión.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, la quejosa interpuso oportunamente21 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente22 para conocer de dicho medio de impugnación. No obstante, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, éste no resulta procedente.23


Es cierto que el principio del interés superior y su interpretación entraña un pronunciamiento de constitucionalidad pues de ello depende la tutela de los derechos fundamentales de los niños. No obstante, en el caso en estudio, el punto a resolver se relaciona con temas exclusivamente probatorios. Dichos temas constituyen cuestiones de legalidad. En efecto, responder a la pregunta planteada por el recurrente implicaría un pronunciamiento sobre si una u otra prueba es ajena o no a la litis del caso en particular. Para lograr lo anterior, esta Corte tendría que realizar un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas a fin de determinar si, como afirma el recurrente, las pruebas ordenadas por el Tribunal Colegiado se relacionan con hechos que se encuentran debidamente probados o si sólo sirven para probar cuestiones ajenas a la litis. Como se puede apreciar, lo anterior implica que la respuesta a este caso en particular tendría que darse en un plano de legalidad.


Más aun, el asunto tampoco podría considerarse importante y trascendente en tanto ya existen diversos pronunciamientos sobre la potestad de los jueces para ordenar el desahogo de pruebas a fin de poder emitir un pronunciamiento sobre los derechos de menores. En ese sentido, puede tomarse como ejemplo la tesis de jurisprudencia 1ª./J.30/2013 de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.24 De igual forma, se estima que la resolución de este asunto no podría derivar en algún criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, puesto que el asunto está planteado de tal forma que esta Corte sólo podría pronunciarse sobre la pertinencia o utilidad de las pruebas ordenadas para este caso en particular.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:



PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR