Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 4158/2017)

Sentido del fallo16/10/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente4158/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 11/2017))
ADR -






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4158/2017





AMPARO Directo EN REVISIÓN 4158/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVA: Procuraduría federal del consumidor

VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

cotejÓ

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por el que se emite la siguiente.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4158/2017 interpuesto por **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 11/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, se concreta en analizar la constitucionalidad del artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su texto anterior a la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de dos mil once.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO1

  1. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce, la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “PROFECO”), por conducto de su subprocuradora Noreli Domínguez Acosta, demandó de ********** (en adelante “**********”), las siguientes prestaciones:

I. Con fundamento en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la sentencia que declare que “**********, S.A. DE C.V.”, ha realizado una conducta ilícita (no necesariamente delictiva) consistente en la publicidad engañosa de diversos productos “**********”, “**********”, “**********”, y “**********”, que ha ocasionado daños y perjuicios a consumidores y, en consecuencia, se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.

II. La reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de sentencia, ocasionados a todos aquellos consumidores perjudicados, que adquirieron alguno de los productos denominados “**********”, “**********”, “**********”, y “**********”, durante todo el periodo en que fue emitida su publicidad en televisión por la empresa “**********, S.A. DE C.V.”, misma que consistirá en: […]

III. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado que haya adquirido alguno de los productos denominados “**********”, “**********”, “**********”, y “**********”, durante todo el periodo en que fue emitida la publicidad en televisión por la empresa “**********, S.A. DE C.V.”, misma que no será inferior al veinte por ciento por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, de conformidad con lo previsto en la fracción I, del artículo 26, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

IV. Con fundamento en los artículos 37 y 92 TER, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el pago a cada consumidor perjudicado de una bonificación del veinte por ciento del precio pagado por la adquisición de alguno de los productos denominados “**********”, “**********”, “**********”, y “**********”, durante todo el periodo en que fue emitida la publicidad en televisión por la empresa “**********, S.A. DE C.V.

V. El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.

  1. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) dictó sentencia definitiva que concluyó con los puntos resolutivos que se sintetizan de la siguiente manera: i) procedió la vía ordinaria civil elegida por la PROFECO; ii) la PROFECO acreditó los extremos de su acción y la parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas; iii) se declaró que la demandada realizó una conducta ilícita consistente en la publicidad engañosa de los productos; iv) condenó a la demandada [hoy recurrente] a la reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de sentencia, ocasionados a todos aquellos consumidores perjudicados que adquirieron alguno de los productos, durante el tiempo en que fue emitida su publicidad; v) condenó a la demandada al pago de una indemnización no menor al 20% de los daños y perjuicios, a cada consumidor perjudicado que haya adquirido alguno de los productos, durante el periodo en que fue emitida la publicidad; vi) también condenó a la demandada al pago a cada consumidor perjudicado de una bonificación del 20% del precio pagado por la adquisición de alguno de los productos; vii) finalmente absolvió a la parte demandada del pago de gastos y costas.

  2. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación, **********, por conducto de su apoderada **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca 81/2016-1 y, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la resolución recurrida, sin condenar al pago de costas en segunda instancia.



  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su apoderado, **********, interpuso demanda de amparo directo, al considerar que dicho acto era violatorio en su perjuicio de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.2

  2. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta la registró y admitió a trámite en proveído de cinco de enero de dos mil diecisiete, bajo el número de expediente 11/2017 de su índice.

  3. En sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección solicitados por la quejosa.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, a través de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión.3

  2. Por oficio número 5054, recibido el veintisiete de junio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actuario judicial del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió, entre otras cosas, el original del escrito de presentación, así como del escrito de expresión de agravios de la recurrente.4

  3. En auto de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó la formación del recurso de revisión bajo el expediente 4158/2017, su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. y el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación5.

  4. Mediante diverso proveído de quince de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó avocarse al conocimiento del asunto6.

  5. Por su parte, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, PROFECO interpuso recurso de revisión adhesiva7.

  6. Finalmente, en auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente8.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

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