Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6053/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6053/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 693/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6053/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6053/2017, interpuesto por el autorizado de ********** contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil quince, mismas que entraron en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis y que regulan lo relativo al sistema de contabilidad electrónica. Es importante destacar que no se demandó la nulidad del Anexo 24 (ni siquiera la RMF 2015).


La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de las reglas impugnadas.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo planteando la ilegalidad de la sentencia reclamada, así como la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, sus correlativos 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.81.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 RMF 2016 porque vulneran los derechos de seguridad jurídica, a la intimidad, a la no autoincriminación, de legalidad genérico, subordinación jerárquica e igualdad por las siguientes razones:

  • Porque obligan a los contribuyentes a proporcionar su contabilidad en forma electrónica sin mandamiento previo por escrito de la autoridad competente.

  • Porque obligan a entregar información íntima o privada de los contribuyentes sin justificación ni mandamiento de autoridad.

  • Porque obligan a entregar la información contable sin que el contribuyente pueda oponerse.

  • Porque el legislador remite a reglas generales administrativas sin fijar parámetros ni directrices.

  • Porque se prevén beneficios a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, pero no a la totalidad de personas morales.

  • Porque se prevén obligaciones genéricas de cumplimiento incierto.

  • Porque no se previó la imposibilidad que puede surgir para enviar la información contable por falta de internet.

Se destaca que no se planteó la inconstitucionalidad del Anexo 24.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos de la quejosa por diversas razones:

  • Porque existe jurisprudencia de la SCJN que ya definió el tema relativo a la contabilidad electrónica.

  • Comparo las normas de la RMF 2015 con las de la RMF 2016 y concluyó que son iguales. Por tanto, rigen los mismos criterios.

  • Porque la SCJN ya analizó los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la quejosa, concluyendo que las normas combatidas son constitucionales.

  • Asimismo, desestimó los argumentos de legalidad planteados por la quejosa.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega:

  • Que el TCC no tomó en cuenta que es ilegal que se vincule a los contribuyentes a utilizar formatos .XML.

  • Que no impugnó el Anexo 24 porque la inconstitucionalidad que pretendió evidenciar es la obligación relativa al uso de archivos .XML prevista en la regla 2.8.1.6 de la RMF 2016.

  • Que, en todo caso, el hecho de que no reclamara el Anexo 24 no significa que no se le deba conceder el amparo.






CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, existen los siguientes criterios:



  • Jurisprudencia 2a./J. 147/2016 de la Segunda Sala, de rubro: CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.7

  • Criterio sostenido en el amparo directo en revisión 5101/2016 resuelto el ocho de febrero del dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


  1. Ahora bien, no pasa desapercibido que los anteriores criterios se refieren a reglas correspondientes a la Resolución Miscelánea para el año dos mil quince, mientras que la sociedad quejosa impugna reglas de la Resolución Miscelánea para el año dos mil dieciséis. Sin embargo, las normas ahora impugnadas tienen el mismo contenido normativo que las analizadas por esta Segunda Sala en relación con la Resolución Miscelánea para el año dos mil quince y sólo fueron reiteradas en la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil dieciséis. De esta forma, se concluye que los anteriores criterios resultan aplicables al presente asunto....

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