Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 313/2017)

Sentido del fallo07/11/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente313/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 479/1999),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 272/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 63/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 40/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ******en su calidad de autorizado en términos amplios de los recurrentes ****** y ****** en el amparo en revisión ******del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ******, que dio origen a la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO DEBE CONSIDERARSE COMO FIRMA INDUBITABLE BASE DEL COTEJO, LA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR AL CUESTIONADO, PUES ELLO RESTA CONFIABILIDAD A LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS Y EL JUZGADOR, SEGÚN EL CASO, PUEDE DESESTIMARLOS”; así como el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ******, del que emanó la tesis de rubro: INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN AMPARO DIRECTO. LA COMPARECENCIA DE LA PARTE QUEJOSA PARA QUE ESTAMPE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN REPETIDAS OCASIONES SU FIRMA NO ES UNA BASE NECESARIA PARA EL DICTAMEN PERICIAL SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DICHO SIGNO GRÁFICO”; en contraposición con los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ******, del que se originó la tesis cuyo rubro establece: FIRMAS INDUBITABLES EN EL AMPARO INDIRECTO. TIENEN ESTE CARÁCTER PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, LAS PLASMADAS EN PRESENCIA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE SE IMPRIMAN”; así como las consideraciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ******donde tuvieron el carácter de quejosos y recurrentes.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del once de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 313/2017, bajo el entendido de que el conocimiento del asunto corresponde al Pleno de este Alto Tribunal, atendiendo a la materia común.


En el mismo proveído, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del proveído en el que informen si los criterios sustentados en los asuntos de sus correspondientes índices, se encuentran vigentes, y en el supuesto de tenerlos por superados o abandonados, deberían señalar las razones y remitir la versión digitalizada del nuevo criterio1.


Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, al haber recibido las versiones electrónicas de las ejecutorias contendientes, por lo que se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto correspondiente2.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.3


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por ******, autorizado en términos amplios de los recurrentes ******y******, en el amparo en revisión ******del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; órgano colegiado contendiente en la presente contradicción de tesis.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.”4


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien conoció del amparo en revisión ******.


En relación con dicho amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve,******ante la Oficina de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en la Ciudad de Acapulco,******por conducto de su autorizado, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., Tlaxcala, así como del secretario de acuerdos y actuaria judicial adscritos a dicho juzgado; que hizo consistir en el defectuoso emplazamiento a juicio, así como todo lo actuado dentro del juicio de divorcio necesario número *****, así como la sentencia dictada en el toca civil ******, por la que se modificó el fallo de primera instancia.


Por auto de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero admitió a trámite la demanda, registrándola con el número ******. Seguidos sus trámites legales, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sobreseyó en el juicio de amparo y negó a la...

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