Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente112/2017
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-687/2016))

Recurso de Reclamación 112/2017 [11]


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2017.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

J.A.L.G.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Unidad Jurídica de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad de México, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de once de enero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Local Número Diez, de la referida Junta de Conciliación y Arbitraje.

Mediante proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda de amparo bajo el expediente número **********, reconoció la personalidad del promovente y tuvo como autoridad responsable únicamente a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, no así al P. de ese órgano.

Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso hizo valer recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal mediante auto de doce de diciembre de dos mil dieciséis, al estimar que no cumplió con los requisitos de procedencia de este medio extraordinario de impugnación.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veintiséis de enero del año en curso, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 112/2017; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete1, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de enero del mismo año. Por tanto, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de enero del año en curso, es claro que su interposición fue oportuna.

Asimismo, debe señalarse que el recurso fue promovido por **********, quejoso en el juicio de amparo, de lo que se sigue que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone [...] dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos […]. En ese sentido […] se impone desechar el presente recurso de revisión.”

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • El recurso de revisión intentado debe ser analizado sin trabas ni formalismos, a fin de respetar el derecho humano de acceso a la justicia, puesto que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una serie de parámetros y requisitos para la procedencia de este medio extraordinario de defensa, éstos dan cabida a la injusticia, al no someter a control constitucional y convencional actos de autoridad como lo es la resolución del tribunal colegiado en la que se negó el amparo solicitado. De lo contrario, se puede causar un daño irreversible, por lo que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reparar las violaciones a los derechos humanos, sin formalismos ni protocolos que representen un obstáculo para el acceso a la justicia.

  • El recurso de revisión debería ser interpretado conforme a los principios de progresividad en relación con el principio de la interpretación más favorable a la persona, con la finalidad de que se sometan a un estricto control de constitucionalidad y convencionalidad las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados y por las autoridades responsables, a fin de privilegiar el acceso a la justicia, para sentar precedentes en defensa del derecho colectivo de la sociedad en contra de las arbitrariedades y omisiones en las que pueden incurrir estos órganos.

  • En el juicio de amparo directo de origen, se impugnó la inconstitucionalidad del laudo dictado el once de enero de dos mil dieciséis por parte de la junta responsable, al ser contrario a la legislación laboral, toda vez que ilegalmente se condenó de manera solidaria y mancomunada a la empresa codemandada y al quejoso, siendo que sólo fungía como representante del patrón en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, cuestión que se hizo valer al contestar la demanda en el juicio laboral con apoyo en diversas jurisprudencias de tribunales colegiados en las que se ha considerado que debe absolverse a las personas físicas que ejercen funciones de dirección o administración conforme al citado precepto legal, aun cuando no hayan comparecido al juicio, en tanto la relación laboral se da únicamente con la persona moral demandada.

  • El laudo reclamado y la sentencia del tribunal colegiado contienen flagrantes arbitrariedades y omisiones, que deben ser revocadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se dictaron en contra de toda lógica jurídica, con violación a las garantías individuales de seguridad jurídica, congruencia, legalidad y acceso a la justicia, en virtud de que conforme a las jurisprudencias de tribunales colegiados citadas en la demanda de amparo, no hay cabida jurídica para que subsista la condena en contra del quejoso de manera solidaria y mancomunada, en tanto sólo tiene la calidad de administrador único y socio minoritario de la persona moral demandada, de ahí que no existe relación laboral alguna que pueda obligarlo a cumplir la condena que le fue impuesta en el juicio natural.

  • En el auto de Presidencia impugnado, se soslaya que el tribunal colegiado, al negar la protección constitucional solicitada, omitió realizar la interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 1...

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