Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 112/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente112/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 207/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 112/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 112/2017 RECURRENTE: roberto gonzález garza




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Roberto González Garza demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diez de febrero del referido año por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado en el expediente número 6660/13-17-08-5.


Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 207/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la autoridad responsable para que en el plazo de quince días informara a dicho tribunal sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


En cumplimiento, la autoridad responsable por oficio 17-8-2-337/16 presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de enero de dos mil dieciséis,4 informó que había dejado insubsistente la sentencia recurrida y posteriormente, por oficio 17-8-2-14916/16 presentado ante el Tribunal del conocimiento el nueve de marzo de dos mil dieciséis5, informó que había cumplido con el fallo protector y para acreditar dicha circunstancia adjuntó la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis dictada en el juicio de nulidad 6660/13-17-08-5.

Por acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis,6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes del juicio de amparo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,7 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el dos de diciembre de dos mil dieciséis8 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 112/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por F.M.N. a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince,11 le reconoció el carácter de autorizado del quejoso R.G.G., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por comparecencia del quejoso el nueve de noviembre de dos mil dieciséis,12 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el diez de noviembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes once de noviembre al viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre del año referido, por ser inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por ser inhábil de conformidad con el Acuerdo General 18/2013.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el dos de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. El cumplimiento de la sentencia de amparo se realizó de manera defectuosa, toda vez que los efectos del amparo eran para que la autoridad responsable reiterara lo que no fue materia del fallo protector y se pronunciara sobre la ilegalidad de las imputaciones segunda, quinta, sexta y séptima, sin embargo omitió pronunciarse sobre el daño patrimonial causado y la sanción administrativa impuesta, con lo cual se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, ya que no se hizo un análisis exhaustivo de las actuaciones que obraban en la sentencia de mérito.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento en el considerando séptimo de la sentencia de amparo determinó que las imputaciones primera, incisos a) y b), tercera y cuarta de la resolución sancionatoria debían quedar firmes, sin embargo en relación con tales imputaciones, la autoridad responsable incurrió en un defecto, toda vez que ordenó regresar al Órgano de Control la resolución impugnada para que se pronunciara nuevamente sobre las sanciones impuestas al quejoso, lo cual transgrede la figura procesal de la cosa juzgada, sin pasar por desapercibido que el Tribunal Colegiado del conocimiento al pronunciarse sobre dicho aspecto sólo estableció que las mismas no fueron materia del reclamo de la demanda.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


  1. Emita otra, en la que reitere lo que no fue materia del fallo protector y


  1. Se pronuncie sobre la ilegalidad de las imputaciones segunda, quinta, sexta y séptima de la resolución sancionatoria de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, para lo cual deberá atender los lineamentos establecidos en la presente ejecutoria y una vez hecho lo anterior, vuelva a pronunciarse sobre el daño patrimonial causado y de la sanción administrativa impuesta.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


El anterior concepto de violación es esencialmente...

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