Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 251/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente251/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 9/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 93/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio 88/2017, de veintiséis del mes y año en cita, suscrito por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con el que denunció la probable contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano de control constitucional, al resolver el juicio de amparo directo **********; y, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar en el procedimiento de amparo directo **********, que dio origen a la tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), con rubro: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS."1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por cuanto al problema jurídico motivo de contradicción deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 251/2017; y, turnó el expediente al señor M.A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de trece de julio de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avoque al conocimiento del presente asunto y dispuso se remitiera el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al fallar en el amparo directo **********, en sesión **********, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, en relación con el amparo directo **********,3 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, se tiene que en sesión de **********, en lo que interesa sostuvo:


"(...)


Del análisis de las constancias se observa que las prestaciones reclamadas por el actor al Instituto Mexicano del Seguro Social en su demanda laboral son el reconocimiento y expedición de la constancia de:


1. Reconocimiento de ********** semanas que debieron considerarse cotizadas por el período del ********** hasta el **********, en que se dio por terminada la relación laboral; cuando el demandado rescindió el contrato le demandó la reinstalación y obtuvo laudo favorable en el expediente **********, de su índice.


2. Reconocimiento de salario base para las semanas cotizadas debiendo ser $********** (********** moneda nacional) desde la fecha del despido hasta el último día del **********, y de $********** (********** moneda nacional) a partir del ********** hasta **********.


6. Reconocimiento de ciento ********** que debieron considerarse cotizadas al prestar sus servicios para ********** (sic), Sociedad Anónima de Capital Variable para quien laboró del ********** a **********; a quien demandó y obtuvo laudo favorable para que le cubriera las prestaciones económicas reclamadas.


7. Reconocimiento del salario base para sus aportaciones debiendo ser de $********** (********** moneda nacional).


8. Reconocimiento de ********** que debieron considerarse cotizadas al prestar sus servicios para **********, Sociedad Civil, para quien laboró del ********** hasta el **********; a quien demandó y obtuvo laudo favorable sobre las prestaciones económicas reclamadas, pero dicha patronal omitió cubrir las aportaciones de seguridad social, ante ello, solicitó se abriera la queja respectiva por conducto del Área de Auditoría a P. a fin de requerir el pago o embargo del importe correspondiente, sobre un salario diario integrado de $********** (********** moneda nacional).


El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda opuso, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, bajo el argumento que las prestaciones reclamadas debieron ser exigidas al día siguiente en que el actor había causado baja, porque había fenecido su derecho al haber transcurrido en exceso el término de un año.

Esto en la medida que el actor había causado baja ante el instituto de seguridad social en uno de agosto de dos mil dos cuando dicho Instituto también demandado en el diverso juicio laboral ********** se negó a reinstalarlo; por lo que si la demanda laboral que dio origen al expediente ********** se presentó hasta el **********, esto es más de ********** después, encontrándose entonces prescrito su derecho para reclamar dichas prestaciones.


Con base en lo anterior, la Junta examinó la excepción de referencia, considerándola procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, por ese motivo determinó absolver de la acción intentada.


Esta determinación resulta jurídicamente incorrecta, pues de acuerdo con las prestaciones transcritas, debe tenerse presente que el reconocimiento en sí de las semanas de cotización generadas durante la vigencia del vínculo contractual, y del salario base de las mismas, constituyen una acción laboral suficiente para ingresar a la esfera de derechos del trabajador que participan de la naturaleza de prerrogativas de seguridad social.


En ese sentido, no puede estimarse su prescripción, es decir, constituyen una serie de derechos ya adquiridos que pueden generar el otorgamiento de prestaciones que a su vez se exijan con posterioridad, como el goce de una pensión como las que concede el...

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