Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 694/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente694/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-497/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 694/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 694/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN DE DIOS GARCÍA GERARDO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 694/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Noreste del Estado de Sonora, J. de D.G.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial referida, en el expediente laboral ************.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo presidente en auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (foja 26 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y la cual había sido registrada previamente, en acuerdo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis (foja 13 del expediente de amparo), con el número ************.


Por escrito recibido en el citado Tribunal Colegiado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, J. de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, R.R.K.L., R.S.R., F.C.G. y Susana Adriana de la Torre Escobar, por conducto de su apoderada legal Ximena Ríos Antúnez, con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo, promovieron amparo adhesivo, el cual se admitió por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis (foja 43 del cuaderno de amparo).


Previos trámites de ley, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal y lo negó en el adhesivo y sin materia a adhesiva.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 53/2017 de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Noreste del Estado de Sonora, remitió copia certificada del laudo de treinta de enero de dos mil diecisiete.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el quejoso J. de D.G.G., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 694/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los Presidentes de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Noreste del Estado de Sonora y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ************ y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al quejoso, J. de D.G.G., aquí recurrente, el treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 187 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del tres al veintiséis de abril de ese año, sin contar los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del año que transcurre; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 10/2017, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se declararon inhabilites los días del doce al catorce de abril de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, J. de D.G.G., quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (visible a foja 26 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Sergio Saucedo Tamayo, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser autorizado del quejoso; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el proveído previamente citado.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ************, en el que concedió la protección constitucional al quejoso J. de D.G.G., por las consideraciones y para los efectos siguientes:



(…) En cambio, es fundado mejorado en lo necesario, acorde a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que se aduce respecto a que no se analizaron las pruebas que aportó la parte quejosa, en relación con el reclamo de horas extraordinarias, especialmente la relativa a la testimonial.

Es así, dado que en el laudo reclamado, al examinar la procedencia de las horas extras, la responsable una vez que delimitó la litis, invocó al efecto la tesis del rubro: ‘HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANDO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012)’; y precisó:

(SE TRANSCRIBE)



Luego, determinó que no procedía el reclamo de horas extras de los días sábados, en términos de los artículos 70, 73, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y la tesis del rubro: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS’, al considerar que el sábado...

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