Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 253/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente253/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 853/2015 (ANTERIORMENTE 1734/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. R.I. 15/2016))





RECURSO DE INCONFORMIDAD 253/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 253/2017. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE ROMERO RAZO.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 253/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. PRIMERO. Instauración y materia del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de A. Civil Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, ENRIQUE ROMERO RAZO, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra el auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por el cual dicho órgano jurisdiccional tiene por cumplido el amparo indirecto **********1.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número **********2.



  1. Mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis3, dictado por el Juez Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula.


  1. SEGUNDO. Tramitación. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad, lo radicó bajo el número 253/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta4.



  1. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y5,


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente expediente de inconformidad con fundamento en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 195 y 201 de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.

  2. Lo anterior, por tratarse de la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si la autoridad responsable debe ser sancionada en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; y sin que se considere necesario la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.


  1. Por las particularidades que presenta el expediente de que se trata, a fin de justificar la competencia de esta Segunda Sala para conocer del presente asunto, se considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

  2. En principio, a este Alto Tribunal le compete originariamente el conocimiento del recurso de inconformidad, según lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución, así como en los artículos 201 y 203 de la Ley de A..


  1. Dicha competencia originaria fue delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, fracción IV; Octavo, fracción VI; N., al que se le adiciona un párrafo segundo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Al respecto, en el considerando séptimo del Instrumento Normativo en mención se expuso lo siguiente:



“…de la experiencia obtenida con la aplicación del acuerdo 5/2013 referido en el Considerando Tercero que antecede, se advierte que dado el número de recursos ingresados y turnados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que son suficientes para definir los criterios respectivos, es conveniente delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 201 de la Ley de A., considerando lo señalado en el Punto N. del también citado Acuerdo General P.1., y sin menoscabo de que en casos excepcionales, puedan solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia conforme a los señalado en el Punto Décimo Cuarto del Propio Acuerdo General 5/2013”.


  1. Así, el instrumento normativo de referencia indica que de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (con excepción de las salvedades contempladas en los puntos Segundo y Tercero) corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito -entre otros- de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III, del artículo 2016 de la Ley de A. (punto Cuarto, fracción IV).


  1. Entonces, si bien esta Suprema Corte tiene competencia originaria para conocer de los recursos de inconformidad referidos; para que este Alto Tribunal se encontrara en aptitud para reasumir su competencia debían colmarse alguno de los siguientes supuestos: que un Ministro lo solicite; o que un Tribunal Colegiado de Circuito solicite motivadamente o a petición de parte que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el Acuerdo General 5/2013 o que existen razones relevantes y excepcionales para que el Pleno o alguna de las S. de este Alto Tribunal asuma su competencia7.



  1. Pero además, en todo caso es indispensable que el asunto no hubiese sido resuelto por el órgano colegiado al que fue delegada la competencia, pues de lo contrario, se abriría la posibilidad -fuera del marco legal y constitucional- de revisar lo resuelto en un recurso de inconformidad.



  1. No obstante, como se observa, el citado Tribunal Colegiado resolvió la inconformidad de que se trata con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., agotando el estudio de los agravios por los que combatió el acuerdo de cumplimiento dictado por el Juez de Distrito; y remitiendo los autos para el conocimiento de esta Segunda Sala de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es FUNDADA la inconformidad interpuesta por Enrique Romero Razo, contra el acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la actual Jueza Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de (sic) Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia dictada dentro de juicio de amparo indirecto número **********, ahora **********.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.




  1. Asimismo, de acuerdo con lo determinado en la inconformidad ********** se enviaron los autos referidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Así, inclusive cuando se calificó de fundado el citado recurso de inconformidad, lo cierto es que ello se hizo con relación a un exceso en el cumplimiento que impidió tener por cumplida la sentencia de amparo.


  1. La premisa anterior se refuerza en que la propia sentencia del Tribunal Colegiado al resolver el recurso de inconformidad señala lo siguiente:


“…DÉCIMO. En ese tenor, debe señalarse que la actitud de la autoridad responsable, ante el reiterado incumplimiento cabal de la ejecutoria de amparo, da lugar a los efectos previstos en el artículo 107,...

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