Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5585/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5585/2017
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 113/2017 RELACIONADO CON D.P.- 114/2017 Y D.P.- 115/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5585/2017 (relacionado con el adr 5567/2017 y con el adr 5570/2017)

QUEJOSo: V.M.L. CAMPOS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 5585/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El catorce de agosto de dos mil trece, Víctor Manuel López Campos, ********** y ********** llegaron a la tenería ubicada en la colonia **********, **********, Guanajuato. Posteriormente, V. forcejeó con ********** a quien le disparó en una pierna y luego huyó con sus acompañantes en una camioneta Suburban. Después, V. escondió las armas de fuego en una florería, las cuales fueron entregadas a la policía por el dueño del establecimiento.


El diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Ministerio Público Titular de la Agencia Segunda Investigadora de Procedimientos Penales “A” de la Procuraduría General de la República en León, G. ejerció acción penal sin detenido en contra de V.M.L.C. y otros. Asimismo, solicitó una orden de aprehensión en su contra por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


El cuatro de octubre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió un acuerdo en el cual indicó que V.M.L.C. se sometió voluntariamente a la instrucción del proceso, con el propósito de obtener su libertad provisional bajo caución.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

  1. El once de diciembre de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, dictó una sentencia en la causa número ********** en la que consideró penalmente responsable a V.M.L.C. y otros por los delitos de portación de armas de fuego2 y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea3. En consecuencia, le impuso cuatro años, ocho meses y ocho días de prisión.

  2. En contra de la resolución anterior, el defensor del sentenciado interpuso un recurso de apelación. El treinta de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el toca penal ********** mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia para efecto de reponer el procedimiento y se desahogaran unos careos procesales entre el sentenciado, coinculpados y testigos.

  3. El quince de octubre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia emitió otra resolución en contra de Víctor Manuel López Campos en la cual lo consideró penalmente responsable por el delito de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Asimismo, le impuso por ambos delitos una pena de cuatro años, ocho meses y ocho días de prisión.

  4. Inconforme, el sentenciado y su defensor particular interpusieron un recurso de apelación. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el toca penal ********** mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia.

  5. En contra de dicha resolución, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, V.M.L.C. presentó una demanda de amparo. El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió una sentencia en el amparo directo ********** mediante la cual le negó el amparo al quejoso.

  6. Inconforme con lo anterior, el once de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  8. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista a las partes, el viernes cuatro de agosto de dos mil diecisiete4. Surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el lunes siete de agosto, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes ocho de agosto al lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Esto sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el viernes once de agosto de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable suplió la carga probatoria en favor del Ministerio Público, ya que éste no pudo comprobar que el quejoso tenía conocimiento de los cartuchos que le fueron encontrados ni tampoco puntualizó el momento en el que se cometió el ilícito.


  1. Resultó erróneo que se le condenara por el delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea porque la entrega y el aseguramiento de los mismos no fueron debidamente realizados. En este orden, alega que se vulneró el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que los policías inmediatamente después de que tengan conocimiento de la probable existencia de un delito deben dictar todas la medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.


En el caso en concreto, aduce que fue una persona física la que puso a disposición del ministerio público dos armas de fuego, sin mencionar cartucho alguno. Así, alega que la cadena de custodia inició hasta que la evidencia fue puesta a disposición de la autoridad ministerial y no en el lugar en el que fue recabada la evidencia física, por lo cual cabe la posibilidad de que los objetos del delito fueran alterados;


  1. Fue indebido que la autoridad responsable le concediera mayor valor probatorio a la declaraciones primigenias de sus coinculpados en las cuales realizaron imputaciones en su contra por considerar que ellos habían sido aleccionados antes de rendir su declaración preparatoria;


  1. No se respetó su derecho a la presunción de inocencia en vista de la incorrecta apreciación del acervo probatorio que hizo la responsable, puesto que no advirtió que los testimonios rendidos en contra del quejoso no fueron imparciales además de que no tomó en cuenta las pruebas que le favorecían.


  1. La individualización de la pena fue incorrecta ya que fue erróneo que se le asignara un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo. Dicha determinación no fue debidamente fundada ni motivada.


  1. La autoridad responsable consideró que era intrascendente que un dictamen pericial no fuera ratificado por su suscriptor. Esto es desacertado porque no hay posibilidad de que el quejoso pudiera tener...

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