Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 406/2017)
Sentido del fallo | 19/06/2019 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Número de expediente | 406/2017 |
Fecha | 19 Junio 2019 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1484/2016 ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 356/2016)) |
AMPARO EN REVISIÓN 406/2017
Q. y recurrente: **********recurrente adhesivo:**********secretaría de hacienda y crédito público
ponente: MINISTRA yasmín esquivel mossa
SECRETARIa guadalupe m. ortiz blanco
PROYECTÓ: César Mauricio López Ramírez
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
**********en su carácter de apoderado legal de la sucesión a bienes de ********** |
Presentación de la demanda |
5 septiembre 2016. |
Tercero interesado |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Autoridades responsables |
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Actos reclamados |
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Derechos humanos violados |
Los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 73, fracción XXIX-H, 104, fracción III, y 109 de la Constitución Federal. |
Conceptos de violación. |
La parte quejosa planteó en esencia lo siguiente:
Por lo tanto, si en diversos medios de impugnación anteriores se había determinado la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es incorrecto que la responsable concluyera que no resultaba procedente el pago de intereses, de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, pues de esa forma se niega la reparación integral del daño causado.
Además, si bien es cierto que el pago por el predio no adjudicado se efectuó en viejos pesos, también resulta cierto que de acuerdo al artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 1o. de enero de 1993, todas las obligaciones se entenderían contraídas en la nueva unidad monetaria, y para no considerarse de esa forma, se tenía que señalar expresamente que la cantidad sería pagadera en “viejos pesos”.
|
Juzgado de Distrito |
Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. |
Juicio de Amparo |
********** |
Admisión |
7 septiembre 2016. |
Audiencia constitucional |
14 octubre 2016. |
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de engrose. |
14 octubre 2016. |
Sentido |
Negó el amparo solicitado. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.
Recurrente |
**********en su carácter de apoderado legal de la sucesión a bienes de ********** |
Fecha de presentación |
25 octubre 2016. |
Tribunal Colegiado al que correspondió conocer |
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
Número de expediente |
********** |
Fecha de resolución |
2 febrero 2017. |
Sentido |
A petición formulada ante este Alto Tribunal por la Procuraduría General de la República, ordenó suspender el procedimiento y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara si era procedente ejercer o no la facultad de atracción. |
CUARTO. Revisión Adhesiva.
Recurrente |
********** |
Fecha de presentación |
16 noviembre 2016. |
QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo en este Alto Tribunal.
Admisión |
28 abril 2017. |
Número de toca |
406/2017. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento |
12 junio 2017. |
SEXTO. Pedimento del Ministerio Público.
Fecha de presentación |
28 junio 2017. |
Opinión del pedimento. |
Confirmar la sentencia recurrida. |
SÉPTIMO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión sobre el cual se ejerció facultad de atracción.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la interposición del recurso de revisión principal, así como de la revisión adhesiva, en virtud de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se pronunció al respecto, declarando procedentes ambos recursos (foja 54 del amparo en revisión 356/2016).
TERCERO. Antecedentes.
17 enero 1974
Solicitud de ampliación de tierras. |
Se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán la... |
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