Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 406/2017)

Sentido del fallo19/06/2019 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente406/2017
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1484/2016 ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 356/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 406/2017

Q. y recurrente: **********recurrente adhesivo:**********secretaría de hacienda y crédito público



ponente: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa guadalupe m. ortiz blanco

PROYECTÓ: César Mauricio López Ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********en su carácter de apoderado legal de la sucesión a bienes de **********

Presentación de la demanda

5 septiembre 2016.

Tercero interesado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Autoridades responsables

  1. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Actos reclamados

  • La resolución de 1 de agosto de 2016, dictada dentro de la queja por defecto, interpuesta en contra del cumplimiento efectuado por la autoridad demandada, a la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil quince, emitida en el juicio de reclamación de indemnización **********.

  • La ejecución que pretende dar la autoridad a la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil quince, dictada en el juicio de reclamación de indemnización **********, a través del oficio **********, de quince de marzo de dos mil dieciséis.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 73, fracción XXIX-H, 104, fracción III, y 109 de la Constitución Federal.

Conceptos de violación.

La parte quejosa planteó en esencia lo siguiente:


  • La resolución dictada en la queja por defecto interpuesta en el juicio de origen carece de constitucionalidad, legalidad, exhaustividad y congruencia, ya que la Sala responsable cambió el sentido de los argumentos vertidos en dicho medio de impugnación, pretendiendo dar el mismo significado a las acepciones “representar” y “competencia”, dejando de ver que, si bien es cierto que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos representa al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (autoridad demandada), también lo es que aquél no tiene competencia para emitir la resolución combatida, esto es, el oficio **********, mediante el cual la Secretaría antes referida pretende cumplimentar las sentencia definitiva.


  • La sentencia dictada en la queja es ilegal, porque la Sala responsable realiza una interpretación contraria al artículo 109 constitucional, al determinar que en el caso concreto no procedía el pago de intereses generados con motivo del daño patrimonial causado, en términos de lo establecido en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, máxime que los artículos 9o. y 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen como norma supletoria aplicable, el Código Fiscal de la Federación.


Por lo tanto, si en diversos medios de impugnación anteriores se había determinado la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es incorrecto que la responsable concluyera que no resultaba procedente el pago de intereses, de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, pues de esa forma se niega la reparación integral del daño causado.


  • La resolución impugnada es inconstitucional, porque deja de observar que en la sentencia dictada en el juicio de reclamación de indemnización, se concluyó que el daño patrimonial acreditado fue de **********, lo cual fue confirmado en la revisión fiscal **********; sin embargo, la Sala responsable concluyó que era apegado a derecho que la Secretaría demandada efectuara la conversión de la cantidad antes mencionada a la unidad monetaria vigente, teniendo como resultado que la cantidad a pagar fuera de **********, no obstante que el monto original ya constituía cosa juzgada y por ende no podía ser modificado.


Además, si bien es cierto que el pago por el predio no adjudicado se efectuó en viejos pesos, también resulta cierto que de acuerdo al artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 1o. de enero de 1993, todas las obligaciones se entenderían contraídas en la nueva unidad monetaria, y para no considerarse de esa forma, se tenía que señalar expresamente que la cantidad sería pagadera en “viejos pesos”.


  • En la sentencia que se impugna la Sala responsable incorrectamente determinó que durante la secuela procesal no se logró acreditar a partir de qué fecha se debía realizar el cálculo del pago de la indemnización reclamada, porque no se advertía fecha cierta del pago del terreno; omitiendo que en la escritura pública número 395, emitida por el Notario Público número 38 de Zitácuaro, Michoacán, se hizo constar que el pago por el predio no adjudicado se efectúo el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Juzgado de Distrito

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

7 septiembre 2016.

Audiencia constitucional

14 octubre 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

14 octubre 2016.

Sentido

Negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente

**********en su carácter de apoderado legal de la sucesión a bienes de **********

Fecha de presentación

25 octubre 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

2 febrero 2017.

Sentido

A petición formulada ante este Alto Tribunal por la Procuraduría General de la República, ordenó suspender el procedimiento y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara si era procedente ejercer o no la facultad de atracción.


CUARTO. Revisión Adhesiva.

Recurrente

**********

Fecha de presentación

16 noviembre 2016.


QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo en este Alto Tribunal.

Admisión

28 abril 2017.

Número de toca

406/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

12 junio 2017.


SEXTO. Pedimento del Ministerio Público.

Fecha de presentación

28 junio 2017.

Opinión del pedimento.

Confirmar la sentencia recurrida.


SÉPTIMO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión sobre el cual se ejerció facultad de atracción.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes en la interposición del recurso de revisión principal, así como de la revisión adhesiva, en virtud de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se pronunció al respecto, declarando procedentes ambos recursos (foja 54 del amparo en revisión 356/2016).


TERCERO. Antecedentes.

17 enero 1974






Solicitud de ampliación de tierras.

Se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán la...

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