Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6113/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6113/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 233/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6113/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal contra la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el juicio de amparo de origen.


Ahora, para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. ********** demandó, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, de **********, el pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado, vacaciones proporcionales, prima vacacional proporcional, prima de antigüedad y tiempo extra, entre otras prestaciones.


En la audiencia trifásica, en la etapa de demanda y excepciones, la Junta estableció que si bien la demandada compareció a la citada audiencia, empero sólo dio contestación verbal a las prestaciones accesorias que demandó el actor, omitiendo referirse a la reclamación principal relativa al despido injustificado, por lo que, en términos del numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, tuvo a la parte demandada por admitidos los hechos respecto de los cuales no se pronunció en la contestación y como consecuencia de ello, no se le permitió ofrecer pruebas en relación con éstos.


Posteriormente, el juicio laboral se resolvió, por una parte, en el sentido de condenar únicamente a **********, a pagar las prestaciones reclamadas, y por otra, se absolvió a las diversas codemandadas.


2. Inconforme con el anterior laudo, la demandada promovió juicio de amparo directo, en el que adujo esencialmente, que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, limita el derecho de acceso a la justicia, al impedir probar que los hechos de la demanda son falsos y, que no existió despido injustificado, lo que vulnera los numerales 7, 8 y 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mli diecisiete, determinó negar el amparo, al considerar que el artículo impugnado es acorde con la Carta Magna y que su aplicación tampoco es violatoria de derechos fundamentales, porque si bien restringe el derecho de ofrecer pruebas de la parte demandada para acreditar que no existió despido, lo cierto es que ello constituye una consecuencia derivada de la preclusión del derecho para ofrecerlas.


Lo anterior, derivado de que si bien compareció a la audiencia trifásica, empero sólo dio contestación verbal a las prestaciones accesorias que demandó el actor, omitiendo referirse a la reclamación principal relativa al despido injustificado, por lo que, fue correcta la aplicación del numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al tener a la parte demandada por admitidos los hechos respecto de los cuales no se ocupó en la contestación y como consecuencia de ello, que no se le permitiera ofrecer pruebas.


Ello en razón de que su silencio y evasivas en cuanto a la prestación principal que fue el despido injustificado, ocasiona que se le tengan por admitidos los hechos sin prueba en contrario.


Dicha determinación es la que se combate en el amparo directo en revisión que nos ocupa, concretamente respecto a que sí se le debió otorgar oportunidad de ofrecer pruebas, ya que al efecto señala la recurrente que esa temática no fue materia de controversia en el juicio natural de lo cual deriva la violación a los tratados internacionales al no permitirle ofrecer las pruebas para acreditar que no existió el despido y que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Agrega que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo infringe las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas por el artículo 14, constitucional al no otorgarle el derecho de defensa relativo a aportar las pruebas que le favorezcan consistentes en: la carta de renuncia de veintidós de abril de dos mli catorce, firmada de puño y letra por el trabajador, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, probanzas que eran suficientes para acreditar que no existió despido y que son falsos los hechos afirmados en la demanda.



COMPETENCIA


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso que nos ocupa, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada5.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando7:


Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, ya que subsiste un planteamiento sobre constitucionalidad de leyes, puesto que en la demanda de amparo, en esencia, se adujo que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, limita el derecho de acceso a la justicia tutelado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos humanos, al impedir probar que no existió despido y que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Además, en el caso subsiste el tema sobre constitucionalidad de leyes, ya que en el escrito de agravios la quejosa controvierte las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante las cuales desestimó los planteamientos relacionados con tal temática.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que el asunto carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal del país.


Esto es así, porque la resolución de este asunto no permitiría fijar un criterio nuevo ni de relevancia para el orden jurídico del país, tal y como lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos; en el que se formuló similar planteamiento de constitucionalidad.


En efecto, la parte quejosa aduce que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es contrario a la Carta Magna, al impedir probar que no existió despido y que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Es decir, con el anterior argumento, la quejosa pretende cuestionar la determinación de la Junta responsable de no permitirle ofrecer pruebas, al considerar que la demandada sólo compareció a...

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