Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 325/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente325/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 46/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 103/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo en revisión 325/2017

aMPARO EN REVISIÓN 325/2017

Q. y recurrente: Seguros BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero BBVA Bancomer


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil catorce en el Buzón del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, Seguros BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero BBVA Bancomer, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en la vía directa en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.


ACTOS RECLAMADOS:

La sentencia de segunda instancia de veintisiete de junio de dos mil catorce dictada por el Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro de los autos del toca **********, en el juicio ordinario mercantil seguido por Enrique Ríos Otero, en contra de mi representada, y que revoca la admisión de la apelación interpuesta y admitida por el inferior en contra de la sentencia definitiva, dando con ello por concluido el juicio.- Igualmente se señalan como acto reclamado las sentencias dictadas en los tocas **********, ********** y ********** de la Quinta Sala Civil, dictadas igualmente con fecha 27 de Junio de 2014, y que resuelven igualmente revocar la admisión de diversas apelaciones intermedias de tramitación conjunta con la definitiva”.


Cabe anticipar, que mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil catorce, y previa determinación de que se tramitara el asunto como amparo en la vía indirecta, la quejosa desahogó requerimiento del juez de amparo, en el sentido de señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio; y como autoridades responsables al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación.1


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó en la demanda de amparo, se sintetizan a continuación:


  • La sentencia reclamada viola los derechos humanos de audiencia, legalidad, exacta aplicación de la ley, debido proceso legal y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la CPEUM por la inexacta aplicación del artículo 1339 del Código de Comercio2 y del 217 de la Ley de Amparo3 y la inexacta aplicación de la jurisprudencia de la Primera Sala 8214 y una tesis aislada5; aunado a la violación a los artículos 1344 y 1345 bis 2 y 1327 del Código de Comercio6 por su inobservancia y por violar el principio de congruencia de las sentencias.

  • Conforme al acto reclamado la responsable dijo que el monto de lo reclamado como suerte principal fue de $370,223.31 (trescientos setenta mil doscientos veintitrés pesos 31/100 M.N.) y que conforme al artículo 1339 del Código de Comercio, el asunto es irrecurrible; que al día en que se dictó sentencia la cifra se actualizó a $539,756.58 (quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.)7, siendo en efecto, irrecurrible. Por ello, revocó el auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, que admitió a trámite un recurso de apelación, el que al haberse admitido sin revocarlo el tercero interesado, quedó firme y resultó ser un acto consentido por las partes8.

  • La aplicación de la jurisprudencia de la Primera Sala 821 se dictó en dos mil diez, criterio que se confirmó en la CT 304/2013 el que cobra vigencia, pero no en su perjuicio como lo sucedió al revocarse el auto en cita

  • Es inconstitucional el primer párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio, al contrariar y violar el artículo 104 fracción II segundo párrafo de la Constitución, al aplicarse en su perjuicio y por violar el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al señalar dicho párrafo lo irrecurrible de los fallos, contraria el artículo 104 fracción II constitucional,.9 que no limita el derecho de apelación ante la cuantía del asunto. Dejar de apreciar la norma constitucional por una inferior violenta el 1° constitucional que prevé el principio pro persona. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta que la existencia de un recurso efectivo debe ser idóneo para establecer si se han violado derechos y proveer lo necesario para repararlo; así como que no cabe considerar que siempre y bajo cualquier caso los órganos y tribunales internos resuelvan el fondo de lo planteado, sin importar la verificación de presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado, ni que sea favorable en todos los casos. Por lo anterior, debe declararse la inconstitucionalidad alegada.

  • La responsable determina conforme a las prestaciones del tercero interesado, la cuantía del negocio como inapelable; ello, fue contrario a la realidad pues no se discutió el monto de la póliza de seguro, ni el asunto versó sobre las cantidades que amparó el seguro de vida, sino de una incapacidad total permanente, negada por la quejosa. Así, el litigio verso sobre tal incapacidad que es un juicio de cuantía indeterminada10.

  • Existieron diversas resoluciones dictadas en los tocas **********, ********** y ********** de la Quinta Sala Civil de resoluciones idénticas a la ********** y que se formaron con motivo de recursos de apelación que se admitieron a trámite como conjuntas con la sentencia definitiva conforme al 1339 impugnado. Por lo anterior, contra dichas sentencias, hace valer también los mismos conceptos de violación reseñados.

TERCERO. Trámite del juicio de amparo. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, admitió la demanda y radicó el asunto como amparo directo **********.


El once de diciembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado resolvió carecer de competencia legal para conocer del amparo, y ordenó remitir el asunto al Juez de Distrito en turno en el Estado de Chihuahua, por corresponder su conocimiento a un J. de Distrito.11


Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil quince12, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, acusó recibo de la resolución anterior; ordenó formar el expediente relativo bajo el número **********; y requirió al promovente para que cumpliera con la prevención de exhibir dos copias más para correr traslado.


Acatado lo anterior, mediante auto de veintiocho de enero de dos mil quince13, el Juez de Distrito admitió la demanda a trámite en contra de los actos atribuidos al Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, y sin dar trámite al incidente de suspensión, pidió informe justificado a la autoridad responsable, tuvo por emplazado al tercero interesado y señaló fecha para la audiencia constitucional.


Previo trámite correspondiente, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el dieciocho de mayo de dos mil quince,14 y dictó la sentencia respectiva en la que negó el amparo contra los actos que reclamó del Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el que en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince,15 determinó revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento al estimar que se actualizó una violación a las reglas del procedimiento del juicio de amparo, pues se debió prevenir al disconforme, para que aclarara si señalaba, o no, al precepto legal 1339 del Código de Comercio, como acto reclamado y las autoridades responsables que intervinieron en su emisión.16


Por lo anterior, en auto de catorce de octubre de dos mil quince se decretó la reposición del procedimiento y se requirió al quejoso en los términos señalados por el tribunal colegiado. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, ante el Juzgado Primero de Distrito del Décimo Séptimo Circuito,17 la quejosa señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio, al ser contrario y violatorio del 104, fracción II, segundo párrafo de la Constitución, por aplicarse en su perjuicio y por violar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, como autoridades responsables al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación.


En auto de veintidós de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR