Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 567/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente567/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 443/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 320/2016))

recurso de inconformidad 567/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 567/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** relacionado con el amparo directo **********

quejosO: ÓRGANO aDMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA AHORA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

tercero interesado y recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinte de enero de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo dentro del expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora acreditó parte de sus acciones, la empresa **********. no compareció a juicio a excepcionarse, el codemandado ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, no justificó sus excepciones, en tanto que el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL tampoco demuestra sus excepciones, en consecuencia:


SEGUNDO.- Se condena al organismo demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a reconocerle al actor del presente juicio **********, una incapacidad parcial permanente del ********** de su funcionalidad, y por consiguiente, a otorgarle la pensión que corresponda en términos de la Ley del Seguro Social, así como al pago de las pensiones mensuales retroactivas que proceden, a partir de la fecha formulada la presente resolución; debiendo de incluirse aquellos incrementos que se generen, hasta en tanto el demandado cumpla cabalmente con la condena establecida. Así como a otorgarle las prestaciones en especie a que tiene derecho, tales como asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicios de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 y 84 de la Ley del Seguro Social vigente, como igualmente al pago de quince días de aguinaldo, del importe de la pensión que corresponda, atendiendo lo dispuesto por la fracción IV del artículo 58 de la mencionada Ley, debiéndose de considerar el salario diario vigente a la fecha de ocurrido el siniestro, de $**********. Y a efecto de estar en posibilidad de determinar el monto de la anterior condena, por la falta de elementos necesarios para ello, se ordena la apertura del Incidente de Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley del Trabajo, debiéndose de considerar el salario con el que se encontraba cotizando el actor al momento de ocurrido el riesgo de $********** pesos, cuyo monto quedó plenamente acreditado en autos; lo anterior de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente resolución.


TERCERO.- Se condena a la empresa ********** como igualmente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL de quien depende el ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, a pagar de manera solidaria y mancomunadamente al actor ********** la cantidad de $********** (**********) que salvo error u omisión de carácter aritmético involuntario, corresponden a los conceptos de indemnización, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y prima de antigüedad; atendiendo a los razonamientos que destacados quedaron en los considerandos de esta resolución.


CUARTO.- Se deja expedito el derecho de los demandados para aplicar previamente al pago de la cantidad líquida determinada en esta resolución como la que resulte con motivo de la condena impuesta al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, el impuesto sobre la renta que proceda en los términos de la Ley Hacendaria, mediante la exhibición de la constancia retenedora respectiva.


QUINTO.- Se absuelve a cada uno de los demandados a regularizar el salario que devengaba el actor con motivo del desempeño de su trabajo, en la cantidad pretendida por éste, luego de haber quedado demostrado en autos el salario real percibido a razón de $********** pesos diarios…”


SEGUNDO. Juicio de amparo principal y adhesivo. Inconforme con la anterior determinación, el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación de la Secretaría de Seguridad Pública ahora Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo principal.


Asimismo, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el apoderado legal del tercero interesado **********, presentó por escrito ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento amparo adhesivo, y mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, admitió dicho amparo adhesivo.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por una parte, concedió el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


“…Amparo principal:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro, en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de infracción constitucional; enseguida, emita nuevo pronunciamiento respecto de la existencia o no del vínculo de trabajo, entre el actor y la codemandada, ahora quejosa.”

Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Argumentos vinculados con la declaración de responsabilidad solidaria. En el primer concepto de violación, refiere la parte quejosa que el considerando II del laudo reclamado le causa agravios, al no haber observado lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la Junta responsable viola la garantía de exhaustividad, al haber realizado un estudio incompleto de los hechos, argumentos y probanzas que integran el juicio laboral de origen.


Agrega la parte disidente que la autoridad omite realizar un acucioso examen de las razones y fundamentos mediante los cuales determinó que la ahora quejosa tenía el carácter de patrón solidario; que tomó en consideración una confesión expresa, en el sentido de que la demandada reconoció que se vio beneficiada con el trabajo del demandante; sin embargo, refiere la inconforme, que no existe relación laboral alguna con dicha persona, en razón de la celebración del contrato de obra con la codemandada **********; que en los casos en que el patrón directo de un trabajador es una empresa prestadora de servicios a diversos clientes, la relación se da entre la parte trabajadora y dicha empresa.


Que la Junta debió tomar en consideración los siguientes aspectos: a) si la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador ejecuta los trabajos con elementos propios; b) sí cuenta con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral; y, c) si la empresa, persona física o moral a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, se benefició de manera exclusiva o principalmente con los trabajos desempeñados.


Añade la parte quejosa que la parte demandada, ahora inconforme, al formular su contestación de demanda ofreció como prueba copia certificada del contrato ********** de treinta y uno de mayo de dos mil diez, celebrado con la empresa **********, sin que la responsable la hubiese analizado ni tomado en cuenta las manifestaciones formuladas por tal parte, en el sentido de que en ese acto jurídico, en específico en su cláusula décima primera, se precisó cómo serían reguladas las relaciones laborales respecto del personal que utilizara ‘El Contratista’.


Refiere la disidente que la Junta responsable violó sus derechos, en razón de que durante la secuela del procedimiento laboral no se advirtió que el actor hubiese acreditado el nexo económico de producción y/o de distribución de bienes y servicios.


Además de que la autoridad omitió valorar la circunstancia de que la empresa codemandada y la ahora quejosa, no constituyen una unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo.


Tales argumentos son fundados.


En primer lugar, es conveniente tener presente el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:

Artículo 841.’ (Se transcribe).


Artículo 842.’ (Se transcribe).


Los citados numerales contienen diversos aspectos que deben reunir los laudos que dicten las autoridades del ramo, entre los cuales, figura el principio de congruencia.


La lectura del numeral 842 revela que, en él se consagra el principio de congruencia, conforme con el cual los laudos deben ser congruentes con la demanda, la contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio de que se trate, lo cual, desde luego, implica la necesidad de que las Juntas laborales se ocupen de todos y cada uno de los aspectos en que se sustenten las propias pretensiones.


Al respecto, es prudente distinguir entre congruencia interna y congruencia externa. Un laudo acata el requisito de congruencia interna en los casos en que es congruente consigo mismo, de ahí que existe...

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