Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 113/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente113/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2017 [59]


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2017

entre LAS susTENTAdaS por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial **********, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial **********.


El oficio que contiene la denuncia referida, se reproduce a continuación:


(…).

En atención a lo determinado por el Tribunal Colegiado que presido en sesión de dos de marzo del año en curso, al resolver el conflicto competencial **********, de conformidad con los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por este órgano colegiado, al resolver el citado asunto, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ocho de febrero de dos mil diecisiete, el conflicto competencial **********.

Lo anterior en virtud de que el órgano de referencia sostuvo que la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar el artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se relaciona con algún acto que atente o pueda afectar la libre competencia en el expendio de gasolinas y diésel, si se toma en cuenta que el acto reclamado se relaciona con aquéllos instrumentos definidos por el Estado con el propósito de transitar el modelo monopólico en que se encontraba la distribución y venta de las gasolinas y diésel en el país al de libre competencia y concurrencia, lo que sostuvo no versa propiamente sobre el derecho económico, y por tanto, corresponde conocer a los Juzgados Especializados en Materia Administrativa.

Mientras que, en el conflicto competencial al rubro citado, al efectuarse el análisis objetivo de la naturaleza de los actos reclamados, se estimó que la omisión de fijar y zonificar los precios de venta del combustible con la finalidad de evitar prácticas monopólicas, se vincula con aspectos o temas que repercuten en la competencia económica, directa e indirectamente al expresarse así en el proceso de reforma del artículo 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, si la finalidad de los órganos especializados en esa materia fue la de dotarlos de conocimientos en torno a ello para lograr la aplicación de las leyes en esos temas y evitar criterios contradictorios, se estimó competencia al órgano especializado.

Aunado a que ambos tribunales aplicaron lo expuesto en la jurisprudencia 84/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación (sic) de rubro: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.’, llegando a conclusiones disímiles.

(…)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 113/2017; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria materia de la denuncia, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en ese asunto se encuentra vigente. Asimismo turnó el asunto para su estudio al M.A.P.D., y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto del trámite e integración del expediente.


Mediante proveído de diecisiete de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre...

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