Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6130/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente6130/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 594/2017 RELACIONADO CON EL D.T.- 593/2017))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6130/2017.

QUEJOsOS y RECURRENTES: P.A.R. Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6130/2017, interpuesto por P.A.R. y otros, contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Pedro Arechiga Rodríguez y otros, demandaron de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venían desempeñando como N., E.F. o Abogado Tributario, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente.


Para tal efecto, manifestaron que desde su ingreso a laborar [1989, 1992, 1994, 1995 y 2000, indistintamente] realizaban funciones de verificación, notificación de procedimiento administrativo de ejecución, de embargo precautorio, de embargo en la vía administrativa y de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes.


Que el treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Administradora Local de Recaudación de Monterrey, en el Estado de Nuevo León, y el Administrador de Innovación y Calidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les informaron que habían sido despedidos.


  1. Al contestar la demanda instaurada en su contra, la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, opuso la excepción de falta de acción, derecho y legitimación para reclamar las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, porque nunca fueron empleados de esa Secretaría.


Asimismo, manifestó que sin perjuicio de lo anterior y ello sin consentir nada, el puesto que manifestaba haber ostentado la parte actora de N., E.F. o Abogado Tributario, no existe en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en forma específica, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que, no existió relación laboral entre los actores y la Secretaría demandada en términos de los artículos , , 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, alegó que jamás se podría condenar a la reinstalación que reclamaban los actores y al pago de las demás prestaciones accesorias.


  1. La Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consideró que al haberse desempeñado los actores en un puesto de los considerados por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, carecían de estabilidad en el empleo y no les era aplicable la Ley Burocrática, en términos de su artículo 8°; por tanto, absolvió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la reinstalación, así como de los salarios vencidos. Finalmente, condenó a la patronal a la inscripción con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y realizar las aportaciones correspondientes.


  1. Amparo y conceptos de violación. Los actores promovieron amparo directo, alegando en el tema de constitucionalidad:


  • Primero. El numeral artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en tanto transgrede el principio de supremacía constitucional, ya que la disposición burocrática establece que serán considerados como trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen de dicho apartado que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que se refiere el diverso numeral 20 de la legislación burocrática en comento sean de inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría, pese a que la disposición constitucional señalada, refiere expresamente, que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

  • De ninguna manera pueden tomarse como sinónimos los vocablos “cargo” y “función”; el primero se entiende como el puesto que ostenta el servidor público y el segundo, la actividad o tarea que despliega física y materialmente el trabajador.


  • Segundo. El laudo reclamado transgrede en perjuicio de los quejosos los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, toda vez que, la responsable en el considerando sexto, se sustituye en la instancia a la tercera interesada porque resuelve que los actores no pueden ser reinstalados ya que tienen la calidad de trabajadores de confianza, pese a que se trató de una excepción que no fue planteada por la Secretaría demandada.

  • En el juicio laboral no quedó demostrado que los quejosos realizaron funciones de confianza, pues si bien fueron autorizados para realizar actividades de notificación, ejecución y embargos en la vía administrativa, lo cierto es que, las funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría son propias de las áreas de jefaturas y subjefaturas del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determinan al contribuyente alguna carga fiscal con apego a la ley, no así por los verificadores, notificadores y/o ejecutores, que sólo se encargan de dar a conocer a los contribuyentes tales cargas.


  • Tercero. El laudo impugnado deviene incongruente en relación a la absolución de la Secretaría demandada respecto de los séptimos días y días festivos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, máxime cuando el motivo en la absolución de cuenta fue que se trata de prestaciones accesorias que dependieron de la principal, cuestión que no fue apegada a derecho, pues se está en presencia de reclamos desvinculados de la acción principal de reinstalación.

  • Fue incorrecta la absolución del tiempo extraordinario, ya que, contrario a lo argumentado por la responsable, se trata de prestación autónoma.

  • El laudo reclamado vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo previsto en el diverso numeral 137 de la ley burocrática, en relación a la absolución del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que duró la relación laboral, bajo el argumento de la procedencia de la excepción de prescripción, además de que, la responsable soslayó que se tratan de prestaciones desvinculadas de la acción principal.


  • Cuarto. El acto reclamado es incongruente pues la autoridad laboral se equivoca respecto de la fecha de ingreso de los actores J.D.V.R. y J.J.F., ya que no ingresaron a laborar a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, sino a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco; por lo que hace al quejoso E.A.L., su fecha de ingreso no fue a partir del tres de julio de dos mil, sino el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; en lo atinente al trabajador A.M.P. no ingresó a partir del veintiséis de septiembre de dos mil, sino el tres de julio de dos mil y de J.G.R.C., su ingreso al trabajo fue el veintiséis de septiembre de dos mil, no el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.


  • Por otra parte, el laudo es incongruente en dos aspectos, el primero, en cuanto al apellido de uno de los actores como “Covarrubias”, cuando lo correcto es “C. y en segundo término, respecto de la condena de la prestación consistente en la inscripción retroactiva de cada uno de los quejosos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero únicamente hasta el año dos mil uno, bajo el argumento de que, los trabajadores no acreditaron que siguieron laborando hasta la fecha en que afirmaron fueron despedidos [treinta de noviembre de dos mil cuatro].

  • La Sala responsable omitió considerar la presunción generada en el desahogo de la prueba de inspección que ofrecieron los actores en el juicio de origen, que versa sobre los documentos que la patronal debió conservar y presentar hasta el treinta de noviembre de dos mil cuatro, de ahí que, es evidente que sí ofrecieron las pruebas para acreditar sus reclamos, en consecuencia, la condena relativa debió abarcar de la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta el treinta de noviembre de dos mil cuatro.


  1. Amparo adhesivo y conceptos de violación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió demanda de amparo adhesivo.


  • Pretendió fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo reclamado por cuanto hace a la calidad de confianza de los actores, aduciendo que la Sala responsable valoró adecuadamente el material probatorio con el cual se acreditaron las funciones de confianza de los trabajadores, en términos de lo dispuesto en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Sentencia...

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