Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 343/2017)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS CHIAPAS. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUEZ PRIMERO DEL RAMO PENAL, PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS CHIAPAS, PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente343/2017
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 5/2016),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXPEDIENTE 78/2015),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXPEDIENTE 77/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICtO COMPETENCIAL 343/2017


CONFLICTO COMPETENCIAL 343/2017

SUsCITADO ENTRE el juzgado de primera instancia de ejecución de sentencias DE san cristóbal de las casas, chiapas, y el juzgado de ejecución de sanciones del distrito judicial de miahuatlán de porfirio díaz, oaxaca.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

cotejo



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Antecedentes. Para efectos de determinar si en el presente asunto se actualiza un conflicto competencial y, en su caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en condiciones de decidir quién es el juez de ejecución competente para conocer del fondo del asunto, es menester referir los antecedentes del mismo.



1. Causa penal. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, el juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, consideró a ********** penalmente responsable del delito de homicidio calificado1, imponiéndole, entre otras sanciones, veinticinco años de prisión (causa **********)2.


El veintiocho de marzo siguiente se confirmó dicha condena.3 En ese entonces, el justiciable se encontraba recluido en el Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados Número Catorce “El Amate”, ubicado en el Municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas.


2. De la ejecución de la pena. El nueve de abril de dos mil ocho, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal para la atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal, Estado de Chiapas, declaró ejecutoriada la sentencia definitiva y puso al sentenciado a disposición del Poder Ejecutivo del Estado para que designara el lugar de reclusión en el que compurgaría la pena de prisión impuesta.4


Mediante ocurso de dos de julio de dos mil quince, el defensor público solicitó a la juez de Ejecución de Sentencias Penales del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, el inicio de un cuadernillo previo en favor del citado sentenciado, quien afirmó estaba interno en el Centro Federal de Readaptación Social número 13, ubicado en el Municipio de Miahuatlán de P.D., Oaxaca.5 Asimismo, solicitó se girara oficio al Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad de dicha entidad federativa, a efecto de que informara si existía o no oposición de que dicho sentenciado fuera trasladado al Estado de Chiapas.


El Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Chiapas informó que debido a que los Centros Estatales de Reinserción Social de esa entidad se encontraban al “límite de su capacidad”, por el momento era inviable el traslado del interno a un Centro Penitenciario en el Estado de Chiapas.6


Una vez que se corroboró que el sentenciado efectivamente se encontraba interno en el mencionado centro de reclusión y que era inviable su traslado al Estado en donde fue sentenciado, por auto de cinco de octubre siguiente la Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias, con residencia en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, lo tuvo como concluido y remitió el expediente al archivo judicial para su guarda y conservación7.


Esa decisión se sustentó, medularmente, en lo previsto en el Acuerdo General 3/2011 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas8 y en el numeral 186 del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada de esa demarcación, de los que se desprende que tratándose de la ejecución de sentencias, el juez de Ejecución competente será el del lugar donde el sentenciado se encuentre recluido, o bien, el de su residencia, a fin de “garantizar el derecho del condenado a estar presente en la audiencia oral de incidente jurisdiccional”.


3. Conflicto competencial. Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis, tomando en consideración que en diversos ocursos el sentenciado, por su propio derecho, solicitó su libertad anticipada9, la Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias, con residencia en San Cristóbal de las Casas, requirió al promovente para que manifestara lo siguiente: “si desea que sea el Juzgador de Ejecución de Sanciones con residencia en Miahuatlán de P.D., Oaxaca, quien vigile los fines constitucionales de la pena impuesta”10.


Desahogada esa vista,11 el veintiuno de abril del año en cita ordenó remitir las actuaciones al aludido Juzgado para que continuara con la vigilancia y control de las penas impuestas12.


El quince de junio siguiente, el juez de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, no aceptó la competencia planteada, pues indicó que sólo tenía competencia para conocer de los asuntos de sentenciados que se encontraran internos en el Centro de Reinserción Social Número Tres de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, mas no de los que estuvieran en el Centro Federal de Readaptación Social Número 13, “CPS-OAXACA”13.


La indicada postura generó la integración del conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito14.


En sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado de Circuito remitió los autos a esta Suprema Corte para que reasumiera su competencia originaria y resolviera el asunto, a fin de que sea precisamente el Máximo Tribunal del país el que determine: a) por un lado, a qué juez de Ejecución corresponde conocer del caso, ya que el sentenciado de mérito compurga una pena de prisión derivada de un delito local en un centro de reclusión federal ubicado en una entidad federativa diversa a la del juez que impuso la sanción; y, b) por otro, establezca qué legislación es la aplicable15.


Recibido el expediente en este Alto Tribunal, éste se radicó como la reasunción de competencia **********, y en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Primera Sala reasumió su competencia originaria para resolverlo y le correspondió el número 343/201716, turnándosele al Ministro A.G.O.M.17. El veintisiete de noviembre ulterior, esta Sala se abocó al conocimiento del asunto18.


En sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se desechó el proyecto presentado por el señor Ministro ponente por mayoría de tres votos, por lo que se ordenó returnar el expediente a uno de los Ministros de la mayoría, para la formulación de un nuevo proyecto. Así, por auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Presidencia de la Primera Sala ordenó remitir los autos a la ponencia del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto respectivo.19


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de conflicto competencial, suscitado entre juzgados de Ejecución de distintas entidades federativas, toda vez que reasumió su competencia originaria para resolverlo.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Por cuestión de método, es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia del citado conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para su resolución.


De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 1ª./J. 30/2003 de esta Primera Sala, intitulada: “CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA”, la actualización de un conflicto competencial exige que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto, sometido a su consideración20.


Adicionalmente, para que ese conflicto sea de índole jurisdiccional y no meramente administrativa, es necesario que dicha negativa se apoye en razones relacionadas con el grado, territorio o materia y no en una simple cuestión de turno.


Este último constituye una forma de distribuir administrativamente la labor judicial, consistente en el reparto equitativo de los expedientes entre varios órganos jurisdiccionales del mismo grado, territorio, materia o fuero.


En la especie, ese presupuesto procesal se cumple, toda vez que por auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias con residencia en San Cristóbal de Las Casas,...

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