Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6164/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Enero 2018
Número de expediente6164/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-33/2017 CUADERNO AUXILIAR 342/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6164/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (Cuaderno auxiliar **********)

Quejosa y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6164/2017, interpuesto por ********** a través de su apoderado legal ********** contra la sentencia dictada el siete de julio de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa impugnó ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), con sede en Mérida Yucatán, la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Mérida, Yucatán, a través de la cual se resolvió el recurso de revocación **********, que interpuso la aquí quejosa contra la determinación de un crédito fiscal de $**********, emitido a través del oficio **********, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, al no haber demostrado de manera fehaciente el origen de diversos depósitos bancarios (presunción de ingresos).


La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme, la sociedad promovió amparo directo en la que impugnó esencialmente lo siguiente:


  • Los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 29 de su reglamento, son inconstitucionales, toda vez que contravienen el principio general de derecho que dice “Impossibilium nulla obligatio est”, dado que nadie está obligado a lo imposible.


  • La Sala responsable no valoró correctamente la documentación comprobatoria para demostrar de forma fehaciente que los depósitos bancarios registrados en su contabilidad tenían como origen el contrato de préstamo.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación de la siguiente manera:


  • Ineficaz, el argumento en el que señaló que eran inconstitucionales los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 29 de su reglamento, pues contrario a lo señalado por la sociedad quejosa, dichos preceptos legales establecen que los contribuyentes deben llevar su contabilidad conforme a las reglas que ahí se prevén, toda vez que ello constituye una obligación de carácter formal que no incide en la correlativa obligación sustantiva de pago de impuesto, ya que se trata de una obligación que guarda relación con los mecanismos contables para un mejor control recaudatorio, por lo que este caso no rige el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, apoyando sus consideraciones con la jurisprudencia 2a./ J. 183/2004.


  • Asimismo, estimó que no se encontraba en aptitud de analizar el fondo de los argumentos propuestos, toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen a los preceptos referidos, no se hacían depender de su contenido general, impersonal y abstracto, sino que se sustentan en la situación particular que la parte quejosa guarda en relación con ellos, como resultado del análisis acerca de la legalidad de la sentencia de nulidad reclamada, en la cual se desestimó el valor convictivo de los medios de prueba que aportó, al concluir la Sala responsable que la hoy quejosa no logró desvirtuar la presunción de ingresos, esto es, que los diversos depósitos bancarios que recibió, derivaban precisamente del contrato de préstamo.


  • Finalmente, señaló que los medios de prueba aportados por la actora, aquí quejosa, con la finalidad de demostrar que los depósitos bancarios detectados por la autoridad fiscalizadora correspondían a préstamos otorgados por terceros, eran insuficientes para ellos, como lo consideró la Sala responsable.


  1. Revisión y agravios. La persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, en el que adujo que el Tribunal Colegiado no resolvió todos los conceptos de violación que hizo valer en los términos en los que fueron planteados, específicamente:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento inaplicó una jurisprudencia 2a./J.58/2010, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no respetó los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que no estudió todos y cada uno de los puntos sujetos a debate en el concepto de violación, consistente en la presunción de ingresos.


  • De igual manera, omitió efectuar un análisis integral del contenido y alcances de los documentos, con lo cuales, se comprobaba la existencia de las operaciones bancarias.


  • Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento debió realizar un control difuso de la constitucionalidad o inconvencionalidad, ante la interpretación efectuada de los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 29 de su reglamento, para efecto de ser inaplicados por permitir legalmente que se cuente en contabilidad con documentación comprobatoria que el contribuyente está imposibilitado a conseguir o cumplir, impactado en la capacidad contributiva y contraviniendo el derecho fundamental de seguridad jurídica.


  1. Revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público y agravios:


  • No se surtieron los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, ya que en los agravios insertos por la quejosa, únicamente se hacen valer argumentos relacionados exclusivamente en materia de legalidad.


  • El recurso de revisión interpuesto por la ahora quejosa es improcedente, pues no reúne los requisitos indispensables que establece la Ley de Amparo para la procedencia del mismo, pues el tema planteado no contiene cuestiones de constitucionalidad.


  • Es inoperante lo manifestado por la quejosa consistente en que los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 29 de su reglamento trasgreden los principios de seguridad jurídica y de interpretación conforme, toda vez que no constituyen argumentos de inconstitucionalidad de los que se desprenda una violación a su esfera jurídica por inobservancia de un precepto constitucional.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y...

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