Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 705/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente705/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-499/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 705/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 705/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 499/2016

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: josé francisco reyna ochoa



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y;

R E S U L T A N D O

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 876/2015.


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 499/2016 y la admitió a trámite mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis dicho Tribunal concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a la concesión del amparo, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; posteriormente, remitió copia certificada del laudo de trece de enero de dos mil diecisiete emitido en cumplimiento.


Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito dio vista a las partes con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


En contra de esa determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 705/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de cuatro de abril de dos mil diecisiete en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 449/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de abril de dos mil dieciséis emitido por la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 876/2015, relativo a la demanda laboral promovida por H.H.M.R. en su contra, en la cual reclamó la nulidad del procedimiento que originó la emisión del oficio 319001-400100/614/2015 de quince de junio de dos mil quince.


La demanda de amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 499/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Seguida la secuela procesal, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis el Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para que la Junta


a) Deje insubsistente el laudo reclamado.


b) En su lugar, dicte uno nuevo, en el que atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, que lo es, que en la investigación efectuada al actor para la rescisión de la relación laboral, no se requiere la representación sindical, en razón de que la Junta consideró al actor trabajador de confianza.


c) Hecho ello, con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme legalmente corresponde, respecto de litis planteada ante su potestad.


En esencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento en su sentencia consideró que si la Junta responsable dio el carácter de trabajador de confianza a H.H.M.R., entonces para rescindir la relación laboral no era necesaria la intervención del sindicato, pues solo basta con realizar una investigación administrativa.


2. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y posteriormente remitió copia certificada del laudo emitido en cumplimiento el trece de enero de dos mil diecisiete.


Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El Instituto Mexicano del Seguro Social desahogó la vista y expuso los argumentos que estimó convenientes.


3. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


4. En contra de esa determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la sentencia de amparo se cumplió sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos y con suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo en su caso.


En tal sentido, debe examinarse oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se ajustan a derecho no habrá deficiencia que suplir a favor de la recurrente; en cambio, de advertirse alguna ilegalidad, se revisará si hubo argumento en el que se señalara ello a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e incluso la falta absoluta de razonamientos.


En ese sentido, esta Segunda Sala estima que se cumplió el primero de los lineamientos relativo a dejar sin efectos el laudo reclamado, pues en autos se advierte que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de cinco de abril de dos mil dieciséis mediante acuerdo de nueve de diciembre siguiente4.


Asimismo, se considera cumplido el segundo de los efectos relativo a dictar un nuevo laudo y señalar que la investigación para rescindir la relación laboral no requiere la representación sindical, en razón de que la Junta responsable consideró al demandante trabajador de confianza.


Lo anterior porque la Junta responsable emitió un nuevo laudo el trece de enero de dos mil diecisiete5, en el cual consideró que la investigación efectuada al demandante para la rescisión laboral no requería de la representación sindical, en razón de que le dio el carácter de trabajador de confianza, como se advierte en la transcripción siguiente.


Luego, si la finalidad de la intervención sindical tiene por objeto defender y asesorar a su trabajador agremiado de las vicisitudes que pudieran presentarse dentro de la fase indagatoria, ningún sentido tendría dar intervención al sindicato dentro de la investigación que se practica a un trabajador de confianza. Admitir lo contrario, sería instituir una formalidad estéril y vacía.


En tal virtud, la extensión a los trabajadores de confianza de las condiciones de trabajo pactadas en el contrato colectivo, opera en lo que lógicamente sea aplicable. De lo que se sigue si bien la rescisión debe estar precedida de una investigación administrativa, en cambio, no es necesaria la intervención sindical.


(…)


Expuesto el anterior marco normativo, de las pruebas que ofreció la patronal se advierte que cumplió con el procedimiento que señalas las citadas clausulas, pues citó al trabajador-actor y entregó copia de la misa, con 36 horas de anticipación, como se corrobora del citatorio de fecha 25 de mayo de 2015 (f.53), mismo que tiene pleno valor probatorio, pues se trata de una documental fue (sic) objetada en términos generales; asimismo, se concluyó que no es necesaria la intervención sindical, aun cuando se encuentra pactado en el trascrito 55 bis, tratándose de la rescisión laboral de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, no existe obligación de citar...

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