Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5654/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente5654/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 166/2017 (CUADERNO AUXILIAR 223/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5654/2017

QUEJOSOS: ABRAHAM BIALOSTOZKY KRICHEVSKY Y OTROS


MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, Abraham Bialostozky Krichevsky, Lilia Zawoznik Prusacas, Alicia Kopchinsky Gendel, Jack Nizri Shoenfeld y Vicky Nizri Shoenfeld, por conducto de su apoderado legal Juan Manuel Delgadillo Santoyo, promovieron juicio de nulidad en contra de la resolución y autoridades siguientes1:


II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.

El oficio número ********** de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, Folio CIS: ********** emitido por el Director Local del Estado de México de la Comisión Nacional del Agua.


III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS Y DOMICILIO.

Director Local (sic) Estado de México de la Comisión Nacional del Agua.”


Previa declaratoria de incompetencia por parte de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en proveído de cinco de agosto de dos mil dieciséis, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, admitió a trámite la demanda de nulidad, misma que quedó registrada con el expediente **********2. Posteriormente, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la referida Sala dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución controvertida, en los términos siguientes3:


I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

II. Se reconoce la validez de la resolución controvertida, misma que ha quedado precisada en el Resultando Primero del presente fallo.

III. NOTIFÍQUESE.”


Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, Abraham Bialostozky Krichevsky, Lilia Zawoznik Prusacas, Alicia Kopchinsky Gendel, Jack Nizri Shoenfeld y Vicky Nizri Shoenfeld, por conducto de su apoderado legal Juan Manuel Delgadillo Santoyo, presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, y remitido con posterioridad a la Sexta Regional Metropolitana de dicho tribunal, promovieron juicio de amparo directo en contra del siguiente acto y autoridad4:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene ese carácter la H. Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

[…]

IV. ACTO RECLAMADO. La sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por los CC. Magistrados que integran la H. Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del expediente **********.”


De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, quien, por proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite el asunto y lo registró con el expediente **********5 y, posteriormente, en sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, determinó negar el amparo solicitado en los términos siguientes6:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abraham Bialostozky Krichevsky, Lilia Zawoznik Prusacas, Alicia Kopchinsky Gendel, Jack Nizri Shoenfeld, Vicky Nizri Shoenfeld, contra el acto reclamado y la autoridad responsable, precisado y señalada (sic) en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, J.M.D.S., en su carácter de apoderado legar de Abraham Bialostozky Krichevsky, Lilia Zawoznik Prusacas, Alicia Kopchinsky Gendel, Jack Nizri Shoenfeld y Vicky Nizri Shoenfeld, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa7. Dicho recurso fue remitido a este Alto Tribunal, a través del oficio **********, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Posteriormente, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de mérito, registrándolo con el expediente 5654/2017 y, turnó el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., y a la Sala de su adscripción, para que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación correspondiente8. El veinticinco de octubre siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que, a juicio de la parte recurrente, se realizó una incorrecta interpretación constitucional de los artículos 25 y 36 de la Ley de Aguas Nacionales.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el apoderado legal de los quejosos en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, misma que surtió sus efectos el jueves diecisiete de agosto siguiente. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes dieciocho al jueves treinta y uno de agosto, ambos de dos mil diecisiete, descontando los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO.- Antecedentes relevantes para resolver el asunto.


i. Demanda de amparo. En su escrito de demanda de amparo, la parte quejosa expuso dos agravios, a través de los cuales, esencialmente, señaló los siguientes planteamientos:


Primero. La autoridad responsable transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por los artículos 50, 51, y demás conducentes y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia reclamada adolece de la debida fundamentación y motivación, y en su dictado se violenta el principio de congruencia, mayor beneficio y el de acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.


Lo anterior es así, toda vez que no se realizó un análisis integral lógico jurídico de los conceptos de impugnación hechos valer en el juicio de nulidad, pues la autoridad responsable no analizó las violaciones de legalidad y seguridad hechas valer en el referido juicio.


En efecto, la autoridad responsable basa su determinación en lo señalado en el Registro Público de Derechos de Agua, constancia que forma parte integrante del Título de Concesión **********, de trece de abril de dos mil once, asimismo se basa en lo que ostenta el referido título en su carátula, para determinar la vigencia del título de concesión, esto es, diez años contados a partir del dieciséis de abril de dos mil seis, lo que se estima infundado en razón de que en el artículo 25 de la Ley de Aguas Nacionales se prevé que la vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquél en el que sea notificado.


En ese sentido, la autoridad responsable omitió analizar las hipótesis jurídicas de los artículos 24, último párrafo y 25, párrafo segundo, de la Ley de Aguas Nacionales, preceptos legales que se invocaron en la demanda de nulidad. En efecto, la referida autoridad no formuló ningún razonamiento lógico...

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