Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente265/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 561/2016))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2017

QUEJOSo: **********

RECURRENTES: ********** y otra




ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: L.P.R.S.

colaboró: dANIEL sÁNCHEZ rAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar resolución en el recurso de reclamación 265/2017, derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio número ********** de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por **********, representantes legales de la menor **********, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.1

  2. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente **********, y determinó que no se surtía ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo, para que procediera el amparo directo en revisión, en atención a que de las constancias de autos se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada, tampoco se realizó consideración alguna al respecto, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; por tanto, determinó que resultaba notoriamente improcedente y ordenó su desechamiento.2


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación **********, representante legal de **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 265/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.4

  2. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para su resolución.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil diecisiete, y se notificó a la parte recurrente el veintidós de febrero de dos mil diecisiete,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, a saber, el veintitrés de ese mes y año. En ese sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro al veintiocho de febrero pasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, toda vez que los días veinticinco y veintiséis de dicho mes fueron inhábiles por ser inhábiles.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpuso oportunamente, aun cuando se haya presentado antes de que iniciara el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Es aplicable la jurisprudencia 1ª/J. 41/20157 de esta Primera Sala, que en su rubro y texto establecen:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, pues lo hizo valer **********, representante legal de la menor de edad **********, tercero interesada en el juicio de amparo directo penal **********.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

“…En el caso, las terceras interesadas hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 561/2016, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contienen el problema de constitucionalidad, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo que de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de legalidad, relativo a si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que fue excesiva la condena de reparación del daño decretada en contra del quejoso, ante la insuficiencia de pruebas que acrediten el ingreso mensual del occiso que tuvo en cuenta la responsable para fijar el monto respectivo, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de la jurisprudencia 2ª./J.56/2016, (10ª) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de cuatro de mayo del año en curso (sic), que lleva por rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”


  1. QUINTO. Agravios. Los agravios que la recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:


  1. El desechamiento del recurso de revisión en amparo directo contraviene los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 4, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que en el proceso penal de origen se encuentran inmersos derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, reparación del daño y protección del interés superior de la menor de edad **********, por lo que en atención a ellos se debió admitir el recurso.

  2. En el acuerdo recurrido se omitió aplicar los tratados internacionales que preservan el interés superior de la menor recurrente, y tutelar así, el derecho fundamental de acceso a la justicia. A efecto de abonar en su postura jurídica, invocó el criterio jurisprudencial de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE...

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