Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 256/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente256/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 1235/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 1064/2015),(AUXILIAR 716/2015)))

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 256/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 256/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1235/2015

QUEJOSO: SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO

RECURRENTE: J.A.G.S. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: T.L.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, Servicios de Salud de Durango, por conducto de su apoderado legal J.C.E.A., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintinueve de enero de dos mil quince, por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 914/2013.1


Por su parte, el actor en el juicio laboral Jorge Alberto González Simental promovió demanda de amparo contra el mismo laudo.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente en funciones, mediante auto de quince de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y registró bajo el expediente D.T. 1235/2015.2


Asimismo, se hizo constar que en los autos del expediente laboral de origen obraban anexos del diverso juicio de amparo directo relacionado D.T. 1064/2015.


Mediante proveído de trece de julio de dos mil quince, en cumplimiento al oficio STCCNO/743/2014 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para que en apoyo de sus labores dictara la sentencia correspondiente.3

En atención a lo anterior, por auto de quince de julio siguiente, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, tuvo por recibido el amparo directo laboral 1235/2015 relacionado con el diverso 1064/2015, el cual ordenó registrar bajo el número de expediente auxiliar 716/2015.4 Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.5


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil quince, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado6 y emitió uno nuevo el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.7


Posteriormente, previa vista dada a las partes, por resolución de trece de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.8


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, el tercero interesado Jorge Alberto González Simental, por conducto de su autorizado Noé Alor Rodríguez, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.9


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 256/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..10


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución11; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.12


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente13 y suscrito por persona facultado para ello.14

TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,15 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto, que son los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece, Jorge Alberto González Simental demandó de Servicios de Salud Durango y otros, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, horas extras, compensación anual, entre otras prestaciones, así como el reconocimiento de que el salario que le pagaron no era el que le correspondía de acuerdo con el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial del sector central aplicable a los puestos de mando de las dependencias y entidades emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango emitió laudo el veintinueve de enero de dos mil quince, en el que resolvió lo siguiente:

  • Condenó a Servicios de Salud Durango al pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, para lo cual tomó como salario diario del trabajador la cantidad de **********.

  • Absolvió al demandado del pago de horas extras, prestaciones extralegales y veinte días de salario.


  1. En contra de esa determinación, Servicios de Salud de Durango promovió el juicio de amparo directo D.T. 1235/2015, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable:


“…con independencia de las obligaciones que le resultan del amparo relacionado:

a) Deje sin efectos el laudo de veintinueve de enero de dos mil quince emitido en los autos del expediente laboral 914/2013 de su índice.

b) Considere al condenar por concepto de salarios caídos lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y además en caso de impago los intereses que generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago.”


Las razones por las que se otorgó el amparo, son las siguientes:


SÉPTIMO. Son en parte infundados y en otra fundados, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.

B. CONDENA RELATIVA A LOS SALARIOS CAÍDOS POR NO MÁS DE DOCE MESES.

Por último, resulta fundado el TERCER concepto de violación en el cual la parte quejosa aduce que fue ilegal que se le condenara a pagar salarios caídos por un plazo mayor a los doce meses que se encuentran autorizados en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Así se considera, puesto que el citado numeral a la letra dice: (se transcribe)

De ese ordinal se desprende que el derecho del trabajador a percibir salarios caídos tiene como límite un periodo máximo de doce meses; asimismo, en el supuesto de que transcurrido el término de doce meses no se haya obtenido el pago del adeudo, el trabajador tendrá derecho a intereses a razón del dos por ciento mensual.

La aplicación de ese dispositivo es una consecuencia legal necesaria, al contenerse en un dispositivo que contiene un derecho sustantivo, por lo que para su aplicación no era necesario que la parte demandada hiciera valer tal cuestión como excepción, al no consistir en un hecho susceptible de acreditarse, sino en la aplicación del derecho.”


  1. Por su parte, Jorge Alberto González Simental promovió el juicio de amparo directo D.T. 1064/2015, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo solicitado.16


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 1235/2015, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil quince, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado17 y emitió uno nuevo el veintiséis de mayo de dos...

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