Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 355/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. ESTA SALA ES INCOMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. REMÍTASE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE AL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. 3. ESTA SALA ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES DÉCIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 4. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente355/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/1995),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 816/1995),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 797/2005),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 26/2014 Y D.C. 860/2014))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2017

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO, EL PRIMERO Y EL SEXTO TRIBUNALES

COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Superautos Universidad, Sociedad Anónima de Capital Variable a través de su apoderado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********* y *********, en los que fue parte, y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión *********, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo *********, y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo *********; cuyo posible tema consiste en determinar si cuando se arrienda sólo una porción de un inmueble, el cual se pone en venta, el derecho del tanto a favor del arrendatario debe ejercerse únicamente por la porción arrendada o por la totalidad del predio ofertado.


C U E S T I O N A R I O


¿Existe la contradicción de tesis?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a dos de mayo dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 355/2017, relativos a la denuncia planteada por Superautos Universidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, cuyo probable tema, según el denunciante, consiste en determinar si cuando se arrienda sólo una porción de un inmueble, el cual se pone en venta, el derecho del tanto a favor del arrendatario debe ejercerse únicamente por la porción arrendada o por la totalidad del predio ofertado.


  1. ANTECEDENTES


  1. Superautos Universidad Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, J.T.H., mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********* y *********, en los que fue parte el denunciante, en contra de lo sostenido por los siguientes tribunales:

  • Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión *********, del cual derivó la tesis I.1º.C.8C, de rubro: DERECHO DE TANTO. NO SE GENERA EN FAVOR DEL ARRENDATARIO TRATÁNDOSE DE UNA VENTA JUDICIAL;

  • Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo *********, del que publicó la tesis I.6º.C.5C, de rubro: DERECHOS, DEL TANTO Y DE RETRACTO. SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR EL INQUILINO PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN, MOTIVO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO;

  • El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo *********, del que derivó la tesis XXIV.8.C, titulada: DERECHO DEL TANTO. LA FALTA DE AVISO AL ARRENDATARIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO PARA EL COMERCIO, MOTIVA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PERO NO SU NULIDAD.


  1. El denunciante considera que la contradicción tiene lugar en torno a si el derecho del tanto es aplicable solamente respecto de la superficie arrendada o si lo es sobre la totalidad del inmueble dentro del cual se encuentra la fracción arrendada, pues mientras el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera, en las dos ejecutorias de los juicios de amparo directo ********* y *********, que el derecho del tanto para adquirir un bien inmueble es aplicable respecto de la totalidad de la superficie de dicho bien y no solamente respecto de la parte que se dio en arrendamiento; en cambio, los demás tribunales contendientes sostienen que el derecho del tanto del inquilino, en caso de venta, es sobre el bien arrendado.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en el que se acordó solicitar a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias en que sostuvieron su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; y considerando que la contradicción de tesis por ser materia civil es de la competencia de la Primera Sala, se ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que antes debía estar debidamente integrado el expediente en dicha Sala1.


  1. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete2 de la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho órgano se avocó al conocimiento del asunto. Finalmente, por auto de dieciséis de noviembre siguiente se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala no es competente para resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Primero, el Sexto y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que, considerando los criterios denunciados provienen de tribunales colegiados del mismo circuito y especialidad, el órgano competente para conocer y resolver la contradicción que hubiere entre ellos es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 226, fracción II y III de la Ley de Amparo3.


  1. En consecuencia, se ordena remitir las constancias respectivas a dicho Pleno, para que resuelva la contradicción correspondiente.


  1. En cambio, esta Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (cuyo criterio se señala como el divergente), respecto del sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Sirve de fundamento el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)”. 4


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por Superautos Universidad, S.A. de C.V., quien tuvo carácter de tercero interesado en el amparo directo D.C. 26/2014 y quejoso en el amparo directo D.C. 860/2014, resueltos por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Sobre este aspecto debe responderse a la cuestión: ¿existe la contradicción de tesis?


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, consisten en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios...

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