Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 257/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente257/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 308/2016 RELACIONADO CON EL A.D.- 309/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 257/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO 257/2017

RECURRENTE: SAIPEM SERVICES MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, Saipem Services México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de uno de marzo del referido año emitido por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 1/2014/3931.



Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 308/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,2 el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta responsable por oficio 2357/2016 presentado ante el referido órgano el diez de agosto del dos mil dieciséis,3 informó que había dejado insubsistente el laudo impugnado y posteriormente por oficio número 2555/2016 presentado ante el órgano colegiado el diecinueve de septiembre del referido año,4 remitió copia del laudo de doce de septiembre del mismo año.


Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis,6 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el siete de febrero de dos mil diecisiete7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 257/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Gregorio Salvador Garza Martínez en su calidad de apoderado de la empresa Saipem Services México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis,10 le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo 308/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I y 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la quejosa el dieciséis de enero de dos mil diecisiete,11 surtiendo efecto al día hábil siguiente, es decir, diecisiete de enero del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del miércoles dieciocho de enero al miércoles ocho de febrero del dos mil diecisiete, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero y los días cuatro y cinco de febrero, todos del referido año, por haber correspondido a sábados y domingos, y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis de febrero de dos mil diecisiete de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el siete de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravio, en esencia, lo siguiente:


La autoridad responsable no cumplió con los efectos ordenados en la sentencia de amparo, toda vez que al dejar insubsistente el laudo de uno de marzo de dos mil dieciséis, también debía de dejar sin efectos todo lo actuado después de la emisión de dicho laudo, en particular, el auto de requerimiento de pago y embargo de veintisiete de abril del referido año, ya que en ese auto se requirió a la quejosa la cantidad de ********** y posteriormente, el veintinueve de abril del dos mil dieciséis el actuario adscrito a la Junta responsable ordenó y declaró embargada la cuenta ********** del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima.


Asimismo el veintitrés de mayo del dos mil dieciséis a petición del actor se ordenó actualizar el crédito laboral por la cantidad de **********, en fecha veinticuatro de mayo del referido año se declaró el embargo de la cuenta ********** del banco denominado “BANAMEX” y el treinta de mayo siguiente se hizo entrega de la última cantidad referida al actor como supuesto pago parcial de las condenas establecidas en el laudo recurrido, lo cual resultaba ilegal, toda vez que el laudo aún no había causado ejecutoria.


Con base en lo anterior, en el laudo de doce de septiembre de dos mil dieciséis sólo se condenó a pagar a la quejosa la cantidad de **********, sin considerar que la cantidad entregada al actor fue de **********.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


  1. Emita otro, en el que reitere lo que no fue materia de concesión de amparo y con plenitud de jurisdicción califique el ofrecimiento de trabajo de nueva cuenta, empero, tomando en consideración lo expuesto en la ejecutoria de amparo.


  1. Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


Ahora bien, en relación al horario, este tribunal colegiado discrepa con la junta laboral por cuanto hace a la mala fe de la propuesta de empleo.


Es decir, se considera fundado lo...

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