Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5713/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente5713/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 86/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5713/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: *************




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5713/2017; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, ************* o *************, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, dentro del toca penal *************.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el cual por acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. *************.2 En sesión celebrada el once de agosto de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual, en fecha cinco del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 5713/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7

C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día viernes veinticinco del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiocho de agosto al ocho de septiembre de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días dos y tres de septiembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el defensor público federal de ************* o *************, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. *************.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


  • Aproximadamente a las siete horas con veintidós minutos del siete de mayo de dos mil doce, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de San Luis Potosí, en atención a que les informaron que gente armada se llevó a un policía, acudieron al lugar de los hechos, en el que les confirmaron lo acontecido e indicaron que los agresores subieron a la fuerza a la víctima en una camioneta Ford, Escape, negra.


  • Implementaron un operativo de rastreo y búsqueda en las colonias aledañas al lugar de los hechos; a las nueve horas con quince minutos, les informaron que en la calle *************, comunidad de *************, Municipio de *************, *************, arribaron en camionetas diversas personas que portaban armas largas y torturaban a un sujeto del sexo masculino.


  • Llegaron a dicho lugar, a las nueve horas con veinticinco minutos, en donde las personas aludidas los agredieron con las armas de fuego que portaban; como arribaron a apoyarlos más elementos policiacos y personal de la SEDENA, varios de los agresores huyeron, unos por tierra y otros a bordo de vehículos, por lo que lograron rescatar con vida a la víctima.


  • Persiguieron a los agresores y les bloquearon el paso, con lo que provocaron que la camioneta Ford, Escape, negra en la que viajaban, se impactara en una barda; descendieron dos personas con fusiles de asalto y les dispararon, en tanto que otras dos personas, una del sexo femenino y otra del masculino, aún se encontraban a bordo de la misma.


  • Al repeler la agresión con sus armas de cargo, la persona del sexo femenino, quien los agredía con un arma de fuego tipo revólver, “quedó” en el asiento trasero de la camioneta, en tanto que la de sexo masculino “quedó” herida y tirada a un costado de dicho vehículo, con un fusil de asalto sobre su costado derecho.


  • Los otros dos agresores -entre ellos el ahora inconforme ************* o *************-, se dieron a la fuga entre la maleza y dejaron las armas largas que portaban tiradas a unos metros de la camioneta. Permanecieron resguardando la zona y solicitaron vía central de comunicaciones que se constituyeran las autoridades correspondientes.


  • A las diez horas, llegaron otros policías con ************* o *************, quien fue detenido entre la maleza y presentaba una lesión en la pantorrilla de la pierna izquierda. Asimismo, a las once horas con ocho minutos, arribaron en una ambulancia los paramédicos que trasladaron a los dos lesionados al hospital, custodiados por unidades de la policía municipal. Finalmente, a las catorce horas con quince minutos, llegó el agente del Ministerio Público del fuero común, ordenó el levantamiento del cuerpo de la persona de sexo femenino, el cual fue trasladado al SEMEFO y el resguardo de los vehículos, armas de fuego y cartuchos que se aseguraron a los implicados.


  1. Causa penal *************.


  • El veinticinco de abril de dos mil catorce el Juez Cuarto de Distrito del Estado de San Luis Potosí, en la causa ************* dictó sentencia condenatoria en contra de ************* o ************* y fue considerado penalmente responsable por los delitos portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. En contra de tal determinación, el imputado a través de su defensor público federal, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, quien dictó resolución en la que modificó la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • La sentencia combatida es inconstitucional, toda vez que sus captores violaron su derecho fundamental a ser puesto a disposición de forma inmediata ante el Ministerio Público, ya que del parte informativo se advierte que lo pusieron a disposición después de treinta horas de que lo privaron de su libertad, no obstante que el lugar en donde lo detuvieron se encuentra escasamente a treinta minutos de la agencia del Ministerio Público.


  • En ese sentido, sostuvo que durante el periodo de dilación de su puesta a disposición, los agentes captores se aleccionaron para redactar el parte de novedades y rendir sus declaraciones; por lo que dichas pruebas y las subsecuentes con base en las que se dictó la sentencia condenatoria fueron ilegales, de manera que se actualiza en su favor la causa de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.


  • En la sentencia recurrida se violó su derecho humano a la presunción de inocencia, dado que se...

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