Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 709/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente709/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 709/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 709/2017 QUEJOSA: G.E.V.E. Y OTROS




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Gabriela Elizabeth Vázquez Espinoza, J.C.M.A., M.Á.M.A., L.S.L. y Marco A.G.J. solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje el once de marzo de dos mil dieciséis en el expediente laboral número 736/2010.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintiocho de junio de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 665/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo 665/2016 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo3, la Junta responsable emitió un acuerdo el dos de diciembre de dos mil dieciséis en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de once de marzo del mismo año. Posteriormente, dictó uno nuevo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 709/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.






C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente toda vez que la parte tercero interesada combate la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 665/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.R.E., autorizada legal de la parte quejosa en el juicio de garantías de conformidad con los artículos 5, fracción III, y 202, de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo D.T. 665/2016, del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito10.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, (según consta a foja 156, del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir el lunes tres de abril.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro al jueves veintisiete de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días doce al catorce de abril del presente año conforme a la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el miércoles veintiséis de abril ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. Los recurrentes señalaron como agravios esencialmente lo siguiente:


  1. Es incorrecto el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, pues la Junta responsable no acató los efectos del amparo. Ello porque no analizó el contenido de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo ni tomó en cuenta el salario real.


No obstante que en el laudo de cumplimiento se condenó al pago de horas extras, la Junta responsable únicamente transcribió lo decidido en el laudo reclamado de once de marzo de dos mil dieciséis. De este modo, no atendió a la cláusula 39 del contrato referido que establece el salario diario integrado con el cual se deben de cuantificar las prestaciones contenidas en la liquidación de cada uno de los quejosos. Así, la Junta utilizó un salario inferior al que realmente les correspondía.


  1. En el laudo de cumplimiento se realizó un argumento incorrecto sobre las diferencias en la liquidación, ya que la Junta se apoyó en casos hipotéticos calculados únicamente con base en la Ley Federal del Trabajo. Contrario a lo estimado, se debió tomar en cuenta el Contrato Colectivo de Trabajo, que establece diferencias superiores a las contenidas en la ley mencionada.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,


  1. Emita otro en el que reitere la absolución de las prestaciones marcadas en los incisos A), D), N) y R), del capítulo de prestaciones de la demanda laboral.

  2. En la materia de la concesión:

    1. Analice el contenido de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo ofrecidas por la parte actora bajo el numeral...

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