Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 151/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente151/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 310/99, A.R. 310/99, A.R. 253/99, A.R. 436/2000 Y A.R. 330/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 3/2017))

Rectangle 1 CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2017.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G. pONCE NÚÑEZ



Visto Bueno

Señor Ministro:





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A





Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 151/2017.

Cotejó:



  1. Antecedentes



  1. Denuncia de la contradicción de tesis.



Mediante escrito recibido el veinte de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edgar Genaro Cedillo Velázquez, en su carácter de Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al emitir la tesis de jurisprudencia VI.1º.P. J/121, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión 3/2017.2



  1. Trámite de la denuncia.



Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la presente contradicción de tesis y la registró bajo el número 151/2017. Asimismo, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes el envío de las ejecutorias dictadas en los respectivos asuntos; el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los referidos asuntos se encuentra vigente o si ha sido abandonado o superado, así como las razones que en su caso sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3



Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo. Además, requirió al Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitiera a la brevedad copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 310/1999, 301/1999, 253/1999, 436/2000 y 330/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.4



El dieciséis de mayo siguiente se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia informando que no había superado o abandonado el criterio contenido en las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 310/1999, 301/1999, 253/1999, 436/2000 y 330/2000, así como que no contaba con el archivo informático de las ejecutorias antes citadas.5 Por su parte, el veintidós de mayo de ese mismo año se tuvo por recibido el informe del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el que remitió copia digitalizada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 3/2017 de su índice e informó que el criterio sustentado en dicho asunto sigue vigente.



Por acuerdo de diecinueve de junio, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo a la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación informando que los amparos en revisión 310/1999, 301/1999, 253/1999, 436/2000 y 330/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se encontraban bajo resguardo en la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro E.S.L.” con domicilio en la Ciudad de Puebla, los cuales le fueron solicitados a fin de que fueran puestos a disposición del órgano colegiado en cuestión para que éste pudiera elaborar las copias certificadas de las referidas ejecutorias y las enviara a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.6



Finalmente, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito remitiendo copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 310/1999, 301/1999, 253/1999, 436/2000 y 330/2000, de su índice. Con ello estimó que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó enviar los autos respectivos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.













  1. Competencia



Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que incide en la materia penal, cuyo estudio corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.



Sirve de apoyo a lo anterior el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.





  1. Legitimación del denunciante



Esta Primera Sala advierte que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por Edgar Genaro Cedillo Velázquez, en su carácter de Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl.



  1. Posturas contendientes



  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (amparo en revisión 3/2017).



Antecedentes



El siete de abril de dos mil dieciséis ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión dictada el dos de abril de ese mismo año en la carpeta administrativa **********, por el Juez de Control de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México. Tal orden fue girada a nombre de una persona de nombre “**********”, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo, en agravio de ********** y otros.



El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró que debía sobreseerse el juicio de amparo de acuerdo con el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Ello —sostuvo— toda vez que dada la similitud del nombre de la inconforme con el de la persona contra la que se libró el mandato de captura (**********), aquella tuvo “la obligación de demostrar que la orden de aprehensión librada por la autoridad responsable ordenadora podía ser ejecutada en su contra por alguna razón, con la finalidad de acreditar su interés jurídico”. En este sentido, consideró que la quejosa debió ofrecer y rendir los medios de prueba que justificaran tal circunstancia, de manera que al no haberlo hecho así, no podía tenerse por acreditado su interés. En apoyo a lo anterior, el Juez de Distrito invocó una tesis de jurisprudencia de rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA PERSONA DE NOMBRE SIMILAR AL DEL QUEJOSO. PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE DEMOSTRAR QUE PUEDE EJECUTARSE EN SU CONTRA”.



Decisión del Tribunal Colegiado



En contra de esta última determinación la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto revocó la sentencia del Juez de Distrito en atención a las siguientes consideraciones:



En primer lugar, estimó que la exactitud de la identidad del imputado o acusado no constituye un elemento que de manera estricta deba cumplirse para emitir una orden de aprehensión. Lo anterior, pues el derecho procesal penal únicamente requiere que la identificación del procesado se deslinde del contenido de las pruebas directas o indirectas que demuestren su probable intervención en la comisión del hecho. En segundo término, el colegiado señaló que constituye una práctica reiterada que en muchas ocasiones los imputados o procesados, con el objeto de evadir las consecuencias del hecho ilícito, varíen su nombre, asumiendo otro u otros similares, o inclusive los cambien totalmente. En tercer lugar, refirió que tratándose de la orden de aprehensión sólo es requisito que los datos de prueba arrojen la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR