Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5715/2017)

Sentido del fallo04/09/2019 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente5715/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 81/2017-I))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5715/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIo: H.V. TORRES

COLABORÓ: J.F.R.G.


S U M A R I O

El Juzgado Segundo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en contra de **********, en la que lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, imponiéndole, entre otras sanciones, veintisiete años de prisión. En contra de la anterior determinación, interpuso apelación, resuelta por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. Posteriormente, el justiciable promovió amparo directo, mismo que fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la cual constituye la materia de estudio de este recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O


¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?, ¿El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California que regula la flagrancia equiparada, es contrario al derecho de libertad personal previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal?, ¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de tortura?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo directo en revisión 5715/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.



I. ANTECEDENTES

  1. En el proceso penal se consideró acreditado que el diecisiete de julio de dos mil siete, ********** se presentó en el domicilio de ********** para solicitarle auxilio, bajo el argumento de que se le había agotado la gasolina a su camioneta; por ese motivo, abordaron el vehículo de ********** para dirigirse a las calles de ********** y **********, colonia **********, en Tijuana Baja California, en donde serían encontrados por **********, quien previamente había acordado con el quejoso llevara a la víctima a dicho lugar para reclamarle una deuda.


  1. Una vez que ********** observó a **********, empezaron a discutir, lo que a la postre conllevaría que ********** disparara un arma de fuego, provocándole la muerte a la víctima.


  1. Averiguación previa. El hecho narrado dio origen a la averiguación previa correspondiente; una vez integrada, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría en agravio de **********.


  1. Causa penal. El Juez Segundo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, conoció del proceso penal respectivo; luego, el dieciocho de mayo de dos mil once, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 123, en relación con los diversos 124, 126 y 147 del Código Penal para el Estado de Baja California. Por lo que le impuso, entre otras sanciones, veintisiete años de prisión1.


  1. Apelación. El sentenciado la interpuso, y el veinticinco de noviembre de dos mil once, fue resuelta por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, en el toca penal **********, en el sentido de confirmar el fallo apelado2.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO




  1. **********, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil once, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, en el toca penal **********.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito lo registró como amparo directo penal ********** y el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, concedió el amparo solicitado3.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte en acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete4, al considerar que su presentación fue extemporánea.


  1. Recurso de reclamación 1640/2017. El recurrente lo interpuso en contra del acuerdo reseñado en el párrafo anterior; en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala determinó revocarlo y devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, al considerar que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna5.


  1. En consecuencia, el P. de esta Suprema Corte en proveído de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó la admisión del recurso y su radicación en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo, lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


  1. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede, Asimismo, ordenó su remisión al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que elaborara el proyecto de resolución7.


  1. Finalmente, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se determinó returnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en razón de lo determinado por esta Primera Sala en sesión de siete del mismo mes y año8.





III. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión,9 mismo que fue interpuesto de manera oportuna10 y por parte legitimada.11



IV. PROCEDENCIA



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Para determinar la procedencia del recurso, es necesario tener presente lo expuesto en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los motivos de disenso hechos valer en el recurso de revisión objeto de la presente ejecutoria.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en síntesis, los argumentos siguientes:

  1. El quejoso aduce que la detención de la que fue objeto es ilegal, toda vez que no fue en flagrancia; en ese sentido, argumento que se debían declarar ilícitas diversas pruebas relacionadas con dicha violación.


  1. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que establece los supuestos para que se actualice la flagrancia equiparada. Al respecto, reseñó diversos precedentes en los que esta Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de dicho precepto.


  1. Esgrimió la vulneración a su derecho a una defensa adecuada y a un debido proceso, ya que al momento de rendir su declaración ministerial, si bien estuvo asistido por defensor de oficio, éste último no contó con el tiempo suficiente para imponerse de los autos y conocer a profundidad el asunto; consecuentemente, no fue asesorado en forma adecuada sobre la naturaleza de la acusación, sus consecuencias jurídicas, ni del riesgo que corría de haber emitido su deposado ministerial; además, adujo que su defensor no protestó ni aceptó el cargo conferido. Por tanto, su confesión debe calificarse como prueba ilícita y excluirse del caudal probatorio.


  1. Refiere que el Ministerio Público transgredió su derecho de no autoincriminación, al no informarle de la posibilidad de no declarar, máxime que su declaración se convirtió en prueba básica en el dictado de la sentencia condenatoria.


  1. Alega que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. No se le hicieron saber sus derechos en la averiguación previa; se omitió facilitarle la información necesaria para estar en aptitud de defenderse en juicio; y de ser asesorado adecuadamente por el defensor de oficio.


  1. Las conclusiones acusatorias del Ministerio Público son ineficaces e inatendibles, al no haber acreditado el cuerpo del delito.


  1. La deficiencia en la notificación del auto de formal prisión, por tanto, debe declararse nula.


  1. Se transgredió su derecho a una defensa adecuada, porque que su defensor no contaba con los conocimientos técnicos suficientes para representarlo; dejándolo en estado de indefensión en el proceso.


  1. Se transgredió en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se acreditó el dolo directo en la comisión del injusto, y por tanto, existe duda razonable con relación a la existencia del delito y su responsabilidad penal.


  1. Aduce que los deposados de los testigos de cargo, **********, **********, ********** y ********** **********, están amañados, confeccionados e inventados en su contra, por lo que deben excluirse del caudal probatorio.


  1. Alega deficiencias en la individualización de la pena.



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