Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 365/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente365/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 230/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 231/2016))

RECURSO DE reclamación: 365/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ColaBORadora: DANIELA DEL CARMEN SUÁREZ DE LOS SANTOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 365/2017, interpuesto por la parte quejosa, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


El 9 de octubre de 2010 Setodep Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Setodep”) aperturó la cuenta bancaria ***** en la institución de crédito, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex (en adelante “Banamex”). El 28 de marzo de 2012 el municipio de Cuernavaca, Morelos, depositó en la cuenta de Setodep $6´240,000.00 (seis millones doscientos cuarenta mil pesos 00/100).


El 3 de abril de 2012 Banamex sustrajo el referido depósito de la cuenta bancaria, sin dar previo aviso a la titular de la cuenta y sin existir alguna orden de autoridad competente para tales efectos2, mismo que, a su vez, fue trasferido a BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (en adelante “Bancomer”).


  1. Juicio en la vía ordinaria mercantil (****/2013-IV)


Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2013 S. demandó de Banamex: (i) la restitución de los $6´240,000.00 (seis millones doscientos cuarenta mil pesos 00/100); y (ii) el pago de los intereses moratorios, así como de los gastos y costas. Por escrito de 12 de febrero de 2014 Banamex dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Posteriormente, se llamaron como partes terceras interesadas al municipio de Cuernavaca, M., y a B.. Las partes terceras interesadas dieron contestación a la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


Por sentencia de 5 de octubre de 2015 el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por un lado, absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas y, por otro lado, señaló que el referido fallo no causaba perjuicio alguno a las terceras llamadas a juicio.


  1. Apelación (****/2016 y sus acumuladas ****/2016 y ****/2016)


Inconforme con tal determinación, ambas partes y una de las terceras llamadas a juicio, B., interpusieron recurso de apelación. Por sentencia de 17 de febrero de 2016 el Segundo Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito revocó la sentencia recurrida para el efecto de declarar procedente la acción intentada por S. y, en consecuencia, condenó a B. a la restitución de la suma reclamada3.


  1. Juicio de amparo directo (****/2016)


Por escrito presentado el 10 de marzo de 2016 el banco demandado, B., promovió juicio de amparo directo. En sus dos conceptos de violación alegó lo siguiente4:


  • La sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable desatendió lo resuelto en el juicio ordinario mercantil ****/2012-B. En el referido juicio B. (acreditante) demandó del municipio de Cuernavaca (acreditada), así como del Gobierno del estado de Morelos (obligado solidario), el vencimiento anticipado de un contrato de crédito, toda vez que el monto prestado se utilizó para un fin distinto al estipulado (pagar un pasivo en una diversa institución de crédito).


  • No se violó el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues la transferencia realizada por el municipio de Cuernavaca a la empresa actora derivó de un acto ilícito y, en consecuencia, el retiro de dicha cantidad no puede dar origen a una transgresión de normas bancarias.


  • La Sala responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de las excepciones opuestas. Además, no se violó el clausulado del contrato suscrito entre las partes, toda vez que se acordó la reversión de los depósitos dudosos.


  • La transferencia que realizó el municipio de Cuernavaca a la cuenta de la empresa actora contraviene los principios establecidos en los artículos 115, 117, fracción VIII y 134 de la Constitución5, pues la disposición de recursos de procedencia pública para fines diversos a los autorizados por las autoridades competentes, se traduce en un acto ilegal. Es decir, es de interés general que el crédito conferido por B., garantizado con recursos federales, sea destinado únicamente a pagar los empréstitos del municipio de Cuernavaca.


  • Fue correcto el actuar del banco quejoso, pues la sustracción de fondos se realizó en aras de salvaguardar el interés general.


  • No debió condenarse a la parte quejosa al pago de los intereses moratorios. Por el contrario, debe condenarse a S. al pago de costas, pues su acción es improcedente.


Por sentencia de 9 de diciembre de 2016 el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la parte quejosa. Se describen las consideraciones de la sentencia6:


  • La autoridad responsable no desentendió lo resuelto en el diverso juicio ****/2012-B7, pues explicó que el hecho de que en ese juicio se determinara el incumplimiento de un contrato de crédito celebrado entre B. y el municipio de Cuernavaca no implica, necesariamente, que S. carezca del derecho de propiedad sobre la cantidad sustraída de su cuenta. Así, la única consecuencia jurídica derivada del incumplimiento contractual en que incurrió el municipio de Cuernavaca, decretado en el juicio ****/2012-B, fue que se hicieran efectivas las penalidades estipuladas en el contrato de apertura de crédito.


  • El tribunal de alzada sí estudió todas las excepciones que planteó la parte quejosa, mismas que desestimó por estar encaminadas a demostrar la falta de derecho de la empresa actora para reclamar la sustitución de la suma sustraída de su cuenta bancaria8.


  • En el caso no opera la cosa juzgada refleja, pues lo resuelto en el juicio ****/2012-B únicamente vincula al municipio demandado a dar cumplimiento al contrato de crédito que celebró con B. y la presente litis versa sobre la restitución de los fondos que ilegalmente fueron sustraídos por el banco demandado de la cuenta de la actora.


  • El incumplimiento del referido contrato de crédito no desvirtúa la presunción de propiedad que tiene la empresa actora respecto de la cantidad depositada en su cuenta bancaria. Además, no le corresponde al banco quejoso cuestionar o no la existencia de una obligación entre el depositante y el destinatario del depósito, pues, en su caso, sería el municipio de Cuernavaca quien podría hacerlo.


  • No existe ningún elemento probatorio que desvirtué la presunción de propiedad que ostenta la empresa actora sobre la cantidad que le fue depositada en su cuenta.


  • En ese sentido, la institución bancaria quejosa soslayó apegarse al procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito para realizar la sustracción de recursos de una cuenta bancaria.


  • Es inoperante el argumento de la parte quejosa en el sentido de que el depósito que realizó el municipio de Cuernavaca a la empresa actora infringe los principios que establecen los artículos 115, 117, fracción VIII y 134 de la Constitución, pues no fue parte de la litis de origen el crédito que obtuvo el municipio de referencia que, según aduce la quejosa, obtuvo mediante autorización del Congreso del Estado, sino la disposición del numerario depositado en la cuenta de la empresa actora.


  • Es insostenible que la institución bancaria demandada (Banamex) estuviera salvaguardando el interés público, pues actuó a solicitud de un banco (Bancomer) que quería recuperar la suma prestada al municipio de Cuernavaca, lo cual constituye un interés particular.


  • En la misma tesitura, deviene inoperante la afirmación de la quejosa en el sentido de que la empresa actora recibió esos recursos sin tener derecho a ello, pues no es materia de la controversia el derecho de la actora a recibir esa cantidad, sino el retiro que llevó a cabo la institución bancaria demandada, sin observar el procedimiento legal que al efecto se establece.


  • Es legal la condena de intereses moratorios realizada por la autoridad responsable. Asimismo, es inoperante el argumento de la parte quejosa en el sentido de que debe de condenarse a la empresa tercera interesada al pago de costas, pues ésta acreditó su acción.


  1. Recurso de revisión (****/2017)


Por escrito presentado el 25 de enero de 2017 el banco quejoso interpuso recurso de revisión. En sus dos agravios alegó lo siguiente9:


  • Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado considerara que la violación a los artículos 115, 117, fracción VIII y 134 de la Constitución no forma parte de la litis, pues en la contestación de la demanda y en la apelación adhesiva interpuesta se alegó que...

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