Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5718/2017)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente5718/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-536/2016))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5718/2017.

QUEJOSO: josé manuel hernández valdez.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5718/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el quejoso en compañía de otro individuo entraron a una casa de empeño con la intención de robar, pues se encontraban armados. Luego de amagar al personal que laboraba en el establecimiento, sustrajeron diversas joyas y dinero en efectivo. Materializado el robo los sujetos huyeron del lugar.


Por los anteriores hechos, se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el J. Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en la causa penal **********, en la que declaró penalmente responsable a José Manuel H.V., por la comisión del delito de robo con violencia agravado en pandilla.


Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la que dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil siete, en el toca penal **********, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.


Amparo Directo. En contra de lo resuelto por la Sala Penal, J.M.H.V., promovió juicio de amparo directo1. En el escrito de demanda se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución General, se precisaron los antecedentes del acto reclamado, y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis2, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, José Manuel H.V., interpuso recurso de revisión4.

El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo directo en mención, el escrito de revisión y las constancias que estimó pertinentes5.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del amparo directo en revisión al que le recayó el número de expediente 5718/2017 y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que remitiera la certificación de los días hábiles e inhábiles que en ese órgano jurisdiccional transcurrieron entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida y la presentación del escrito de revisión.6


En diverso proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.


En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, del cual conoció esta Primera Sala y en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, se resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo que desechó el recurso de revisión por extemporáneo.


Por proveído de primero de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción7.


Por lo anterior, en proveído de siete de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Tal y como quedó resuelto en el recurso de reclamación 1678/2017, toda vez que la sentencia recurrida debió notificarse de manera personal y al no existir en autos constancia alguna que ponga en evidencia la fecha de notificación al quejoso de la sentencia, en aras del acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional, debe entenderse que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna, pues no existen elementos que demuestren lo contrario.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por José Manuel Hernández Váldez, es decir, el quejoso en el juicio de amparo, por tanto, es evidente que cuentan con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Estudio de Procedencia. Previo a que esta Primera Sala emita una determinación, es menester prioritario determinar si con los elementos objetivos que integran el presente asunto, verificar si se acreditan cada uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario que aquí se examina.


Así, se estima conveniente plasmar el marco normativo que contempla dichos requisitos de procedencia, a saber:


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación...

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