Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 118/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente118/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 518/2016-8703/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 118/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 118/2017 RECURRENTE: MARCO A.V.M.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete Marco Antonio Valenzo Miranda interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5233/2016.


SEGUNDO. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 118/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que tuvo por no interpuesto el recurso de revisión presentado en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por lista a la parte recurrente el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el miércoles dieciocho del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días veintiuno y veintidós de enero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veintitrés de enero de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Marco Antonio Valenzo Miranda, quejoso en el juicio de amparo directo DT.-518/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

a) Marco Antonio Valenzo Miranda demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación laboral en el puesto de abogado, así como el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, derivado del despido injustificado.


b) La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje registró el asunto con el número 507/2010 y dictó un laudo el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


c) Inconforme con esa determinación, Marco Antonio Valenzo Miranda por conducto de su apoderado legal Mario Jiménez Soto promovió juicio de amparo directo, por lo que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número DT.-518/2016 y en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis negó el amparo.


d) En contra de esa sentencia de amparo, M.I.D.C. en representación del quejoso interpuso recurso de revisión y el P. de este Alto Tribunal, en acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, por una parte, requirió mediante MINTERSCJN a la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento para que informara si la citada persona tenía registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, relativo al Módulo de Consulta Jurídica Federal y, por otra, previno a M.I.D.C. para que acreditara con documento fehaciente el carácter de apoderada del quejoso y exhibiera la transcripción en relación al segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que de no hacerlo tendría por no interpuesto el citado medio de impugnación.


e) En cumplimiento al proveído anterior, el S. de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis contenido en el oficio OF.-NO.-5644 informó que en el referido Módulo de Consulta no se encontró registro alguno a nombre de Marcela Iveth Dorantes Cortés.


f) Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis M.I.D.C. anexó copia simple de la audiencia de veintitrés de enero de dos mil quince emitida por la Junta responsable en la cual se le reconoció personalidad como apoderada del actor, señalando que si bien solicitó a la Junta copia certificada de dicha audiencia, la misma aún no le había sido entregada y que con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis ya había registrado su cédula profesional en el referido Sistema Computarizado, y realizó argumentos en relación con el artículo 88 de la Ley de Amparo.


g) En proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por no interpuesto el recurso de revisión.


h) Inconforme, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El quince de diciembre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por no interpuesto el amparo directo en revisión presentado por la parte recurrente en contra de la sentencia de dieciocho de agosto del citado año pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DT.-518/2016.


Lo anterior, porque se advertía que “Marcela Iveth Dorantes Cortés no ha remitido a esta...

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