Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 261/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente261/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 53/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1146/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2017

entre Las susTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CiRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN y el tribunal colegiado del DÉCIMO circuito


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ********** denunció la probable contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 1063/2011 (cuaderno auxiliar 53/2011), y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al fallar el amparo directo 1146/2016.


SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis formulada; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 261/2017 y turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Previos los trámites legales correspondientes el asunto fue radicado en esta Segunda Sala el tres de agosto de dos mil diecisiete.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia laboral, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, que es uno de los órganos colegiados cuyo criterio se estudia.


TERCERO. Primer criterio contendiente. A continuación se detallan los juicios de amparo de los que provienen los criterios contendientes.


El juicio de amparo directo 1063/2011 (cuaderno auxiliar 53/2011) fallado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región tuvo como antecedentes esenciales los siguientes:


  • En el juicio laboral 106/2010, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, el reconocimiento de una incapacidad total permanente, así como el pago de una pensión derivada de dicha incapacidad y diversas prestaciones.


  • En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y pruebas, el Instituto demandado ofreció prueba pericial médica y técnica, con el objeto de probar que el trabajador dejó de padecer un estado de incapacidad permanente total a consecuencia de un accidente de trabajo.


  • La Junta responsable desechó la prueba pericial médica ofrecida, porque el Instituto demandado no proporciona peritos médicos que evalúen al actor en aquella ciudad, incumpliendo con lo previsto en el numeral 780 que claramente establece que las pruebas deben ser acompañadas de los medios indispensables para su desahogo.”


  • En posterior fecha, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer una incapacidad parcial permanente, en un 27.5% de disminución orgánica funcional al actor.


  • En contra de la anterior determinación, el Instituto a través de su apoderada, promovió demanda de amparo.


Al resolver el amparo directo 1063/2011 (cuaderno auxiliar 53/2011), el cinco de enero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no debe hacerse una interpretación aislada o individual del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que las pruebas deberán ser acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, sino que debe vincularse con el contenido del numeral 823 de la misma ley, que establece cuáles son los elementos necesarios para el caso de las pruebas periciales.


Sostuvo que, tal como lo plantea el Instituto quejoso, la determinación de la Junta responsable de desechar la prueba pericial médica toda vez que no obstante tener conocimiento la demandada que el actor tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, específicamente en **********, la demandada no proporciona peritos médicos que evalúen al actor en aquella ciudad, incumpliendo con lo previsto en el numeral 780”, dejó de lado la relación de dicho precepto normativo con el numeral 823 de la misma ley, que no establece sanción procesal alguna a quien ofrezca dicha prueba sin precisar que los peritos deberán efectuar su dictamen en una ciudad o localidad fuera de donde reside la Junta del conocimiento.


Como consecuencia, concedió el amparo al Instituto quejoso, para el efecto de que dejara sin efectos el auto por el que se desechó la prueba pericial médica que ofreció la quejosa y en su lugar, de colmarse los requisitos establecidos por el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, provea lo conducente para continuar con la secuela procesal, previniendo a la oferente de la prueba para que designe peritos en la localidad en que se encontraba el actor en aquella instancia, lo que sustentó con las siguientes consideraciones:


Por tanto, la declaración de deserción de la pericial no se debe limitar a los estrictos términos de interpretación del artículo 780, sino que debe someterse a las reglas del procedimiento que imperan en el capítulo respectivo e interpretarse de forma sistemática y lógica a la luz de la totalidad de las disposiciones aplicables, particularmente del artículo 823, que impone al oferente la carga de aportar los elementos necesarios para desahogar la prueba que conviene a su interés y describe dichos elementos.


En ese sentido, es correcto concluir, que si la Junta responsable fue omisa en considerar el contenido del artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, que contiene descritos los elementos que integran la pericial de referencia, entre los que no se encuentra, por supuesto, la hipótesis que sancionó, debe concluirse que ésta debió analizar la existencia de dichos elementos a la luz del citado numeral y de verificarse, propiciar las condiciones necesarias para su desahogo, previniendo a la oferente de la prueba con apoyo en los artículos 686, segundo párrafo y 782 de la Ley Federal del Trabajo, para que designara peritos en el lugar en que se encontraba el actor en aquella instancia, en aras de la obligación que le impone el artículo 771, de la normatividad de referencia, relativo a procurar la expeditez de los procedimientos laborales.


Sin que en el particular cobre relevancia lo argumentado por la responsable al emitir el acto reclamado, en el sentido de que la oferente de la prueba tenía conocimiento de que el actor en la instancia natural tenía su residencia en ********** – lugar diverso al en que se ubica la Junta responsable- y que por tal motivo no fueron allegados los elementos necesarios para su desahogo, con el desenlace que sobradamente se conoce.


Pues tal como se destacó a lo largo del presente estudio, los elementos que integran la prueba de referencia son los que pueden motivar su desechamiento y no uno diverso como lo fue en el caso, el lugar en que debía materializarse la misma; por tanto, correspondía a la Junta remover dicho obstáculo para el correcto desarrollo y culminación del proceso.


Encuentra aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 18/91, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro, son los siguientes:


PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS. [Se transcribe]’.”


CUARTO. Segundo criterio contendiente. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resolvió el amparo directo 1146/2016, tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


  • En el juicio laboral 1031/2013, ********** exigió a ********** y ********** el reconocimiento de enfermedades de trabajo, reconocimiento de incapacidad permanente, jubilación por riesgo profesional correspondiente al 100% de incapacidad y pago de prestaciones, y sus diferencias con las ya otorgadas.


  • En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, el actor ofreció...

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