Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 417/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente417/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 782/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 417/2017.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 417/2017.

QUEJOsA Y RECURRENTE: SINGLE CORRUGADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Single Corrugados, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Regional del Centro I del Tribunal antes citado, en el juicio de nulidad **********.

La parte quejosa señaló como precepto constitucional violado el contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo A.D.A. **********.


Luego, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 417/2017, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 417/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito el tres de enero de dos mil diecisiete.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por José Carlos Alberto Romo López Cruz, en su carácter de autorizado de la parte quejosa Single Corrugados, sociedad anónima de capital variable, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis4, quien cuenta con cédula profesional de licenciado en derecho, conforme al número de registro 3104, del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, Single Corrugados, sociedad anónima de capital variable presentó ante la Subdelegación Aguascalientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitud de devolución por pago de lo indebido, al considerar que desde dos mil diez ha estado pagando en exceso las cuotas obrero patronales, en el seguro de enfermedad y maternidad, por aplicar la tasa incrementada a que se refiere el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social.

  2. El siete de diciembre de dos mil quince, el Titular de la Subdelegación Aguascalientes Norte, de la Delegación Aguascalientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, resolvió la solicitud de devolución en el sentido de declararla improcedente.

  3. Inconforme con esa resolución, Single Corrugados, sociedad anónima de capital variable demandó su nulidad ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  4. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el siete de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución.

  5. En su contra, la parte actora promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación del tema de constitucionalidad.

  • Segundo. La inconstitucionalidad del artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social, por estimar que es contrario al principio de proporcionalidad tributaria.

  • El seguro de enfermedades y maternidad se creó con la finalidad de cubrir las contingencias de los trabajadores y para atenderlos, siendo los patrones los obligados a pagar aportaciones de seguridad social para que aquéllos sean atendidos por el Estado, quien a su vez actúa en sustitución del patrón, porque sólo entre éste y el trabajador existe relación jurídica.

  • El patrón es el sujeto pasivo de la obligación fiscal. La proporcionalidad tributaria se verá respetada en la medida en que el patrón quede constreñido a cubrir aportaciones de seguridad social única y exclusivamente para que se logre la finalidad de prestar atención médica o asistencia social.

  • De conformidad con lo señalado por la Sala responsable en la sentencia reclamada, el artículo Décimo Noveno Transitorio regula la vigencia del financiamiento extraordinario del seguro de enfermedades y maternidad; es decir, el artículo transitorio rige un plan de recuperación económica, pero no un sistema gradual de tributación.

  • En ese sentido, no se puede hablar de la existencia o regulación de un sistema gradual de tributación, porque lo dispuesto en el precepto transitorio impugnado tiene su origen en la necesidad de obtener ingresos adicionales para refinanciar el seguro de enfermedades y maternidad, derivado de que, como lo afirma la Sala responsable, se estaba dando atención a los familiares de los trabajadores, lo que generó una crisis fiscal que debía atenderse.

  • Esa acción, aunque médica y socialmente necesaria, jurídica y fiscalmente es incorrecta, porque se forzó a los sujetos pasivos (patrones) a aportar cantidades adicionales para cubrir la ausencia de fondos para hacer frente a la atención médica de terceros con ellos no relacionados en sentido jurídico; de tal manera que lo dispuesto en el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, porque estableció el cobro de una contribución que excede la capacidad contributiva del patrón.

  • La adecuada tributación de las aportaciones de seguridad social reviste una característica especial, pues originalmente el patrón es el obligado a prestar en forma directa los servicios de seguridad social, pero el Estado lo sustituye en esas funciones, por cuestiones de política económica y...

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